DOF · August 14, 2026
Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
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- 14-08-2026
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- SECRETARIA DE ECONOMIA
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RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 30-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Solicitud 1. El 8 de octubre de 2024, Agrogen, S.A. de C.V., en adelante Agrogen o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de sulfato de amonio, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 20 de febrero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación es el sulfato de amonio, que es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, que proporciona a las plantas nutrientes primarios, repone el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo y sirve para corregir la alcalinidad del suelo. 2. Características 4. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en su estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, inflamable, con densidad de 1.77 gramos por litro (g/L), pH de 5, baja higroscopicidad, y con una solubilidad aproximada de 76 g/100 g. Su principal característica es su contenido de nitrógeno de 21% y de azufre de 24%. 5. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH 4 ) 2 SO 4 , mientras que su masa molecular es 132.1388 g/mol. Su número de registro en el Servicio de Resúmenes Químicos, en adelante CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstract Service, de la Sociedad Estadounidense de Química es el 7783-20-2. 3. Tratamiento arancelario 6. Las importaciones de sulfato de amonio objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 3102.21.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Partida 3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:
Subpartida 3102.21 -- Sulfato de amonio.
Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022, y el " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente. 7. De conformidad con el " Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias " , publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2024, las importaciones de sulfato de amonio se exentaron del pago de arancel hasta el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, de acuerdo con el " Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias " , publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2025, se prorrogó por un año más la exención del pago de arancel a las importaciones de sulfato de amonio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2026. 8. La unidad de medida para el sulfato de amonio establecida en la TIGIE es el kilogramo. 4. Proceso productivo 9. Los principales insumos utilizados para la fabricación de sulfato de amonio son el amoniaco en un 25% y ácido sulfúrico en un 75%. 10. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal obtenido de la síntesis de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición de metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado procedente de procesos industriales, como la coquización. No obstante, en términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto las materias primas fundamentales que son el amoniaco en un 25% y el ácido sulfúrico en un 75% para formar sulfato de amonio. El sulfato de amonio producido por cualquiera de los diferentes procesos es idéntico en composición química y comercialmente intercambiable. 11. Para obtener el sulfato de amonio presentación granular, el sulfato de amonio estándar es introducido a una unidad de granulación, donde a través de un proceso rotatorio en presencia de humedad y con la adición de agentes granuladores, se aglutina la sal formada en el proceso anterior hasta formar gránulos del tamaño deseado. 12. La mayoría del sulfato de amonio en China se produce como co-producto de la coquización, de la producción de caprolactama, desulfuración de gases de combustión y plantas de energía, entre otros procesos, siendo la producción de caprolactama la principal fuente de obtención del sulfato de amonio en China. Lo anterior, conforme al estudio de mercado denominado " Ammonium Sulfate " , Chemical Economics Handbook , publicado en agosto de 2022 por la empresa especializada S&P Global, en adelante Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. El siguiente diagrama ilustra el proceso de producción del sulfato de amonio al obtenerse como co-producto en la elaboración de la caprolactama: Diagrama 1. Proceso productivo del sulfato de amonio
Fuente: Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. 5. Usos y funciones 13. El sulfato de amonio se utiliza principalmente como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de 21% de nitrógeno y 24% de azufre. Su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos, ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo al mismo tiempo. Los principales cultivos a los que se puede aplicar el sulfato de amonio son: arroz, canola, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, pasturas y céspedes, entre otros. 14. Cantidades mínimas de sulfato de amonio son utilizadas en aplicaciones distintas a fertilizantes, incluyendo suplementos de alimento para ganado, diversas aplicaciones farmacéuticas y como agente piro retardante, curtido, procesamiento de alimentos, fermentación, teñido de textiles y tratamiento de aguas. Lo anterior, de acuerdo con el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. 15. El sulfato de amonio generalmente tiene dos presentaciones: estándar y granular. La presentación estándar se caracteriza por sus partículas relativamente pequeñas (típicamente menores de 2 milímetros), que se usan en aplicaciones que no requieren de esparcirse mecánicamente, mientras que la presentación granular se caracteriza por sus partículas de tamaño relativamente grande (típicamente mayores de 2 milímetros), que se usa para mezclas con otros fertilizantes que se aplican con máquinas esparcidoras.
D. Cobertura de producto 16. Como se señaló en los puntos 30 al 33 de la Resolución de Inicio, debido a los antecedentes de elusión en el pago de cuotas compensatorias en el sulfato de amonio, Agrogen solicitó incluir en la cobertura del producto investigado el sulfato de amonio con aditivos (sustancias para darle dureza al producto y aumentar el tamaño de la partícula), así como el sulfato de amonio combinado con otras sales o nutrientes, como cloruro de potasio (KCl), fosfato monoamónico, fosfato diamónico o mezclas NK (Nitrógeno-Potasio) o NP (Nitrógeno-Fósforo). No obstante, la Secretaría no identificó importaciones de dichas mezclas durante el periodo analizado, ni que la Solicitante las hubiera producido. 17. En consecuencia, la Secretaría reitera que las mezclas de fertilizantes con un contenido de sulfato de amonio mayor a 60% no están consideradas dentro de la cobertura del producto investigado en la presente investigación. E. Convocatoria y notificaciones 18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. F. Partes interesadas comparecientes 20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Solicitante Agrogen, S.A. de C.V. Río Duero No. 31 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, Ciudad de México 2. Importadoras Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V. Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V. Isquisa, S.A. de C.V. NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V. Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V. Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, Ciudad de México 3. Exportadora Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd. Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A Col. Insurgentes Mixcoac C.P. 03920, Ciudad de México G. Resolución Preliminar 21. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la " Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer una cuota compensatoria provisional de 0.1807 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra. 22. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 7 de enero de 2026. H. Reuniones técnicas de información 23. Las importadoras Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V., Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V., Isquisa, S.A. de C.V., NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V., Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., y en adelante FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, respectivamente, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de dumping , el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 8 de diciembre de 2025. 24. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE. I. Argumentos y pruebas complementarias 1. Prórrogas 25. A solicitud de Agrogen, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd., en adelante Fujian Shenyuan, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de enero de 2026. 26. El 14 de enero de 2026, Agrogen, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. J. Requerimientos de información 27. El 20 de febrero de 2026, la Secretaría formuló un requerimiento de información a PRONAMEX. El plazo venció el 27 de febrero de 2026. 28. El 20 de febrero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a las empresas ADM México, S.A. de C.V., Comercializadora El Sacrificio, S.A. de C.V., y Comercializadora Greenhow, S.A. de C.V., en adelante ADM México, Comercializadora El Sacrificio y Comercializadora Greenhow, respectivamente. El plazo venció el 6 de marzo de 2026. 1. Parte interesada 29. El 27 de febrero de 2026, PRONAMEX respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de febrero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma. 2. No partes 30. El 3, 5 y 6 de marzo de 2026, Comercializadora Greenhow, Comercializadora El Sacrificio y ADM México, respectivamente, respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 20 de febrero de 2026, para que presentaran diversos pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación. K. Hechos esenciales 31. El 10 de abril de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 24 de abril de 2026. 32. El 23 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, y el 24 de abril de 2026, la Solicitante, presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fujian Shenyuan no presentó argumentos a los hechos esenciales. L. Audiencia pública 33. El 31 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 34. El 16 de abril de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena. M. Alegatos 35. El 23 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, y el 24 de abril de 2026, la Solicitante, presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Fujian Shenyuan no presentó alegatos. N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 36. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Sexta Sesión Ordinaria del 4 de junio de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
O. Pruebas supervenientes 37. El 8 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX presentaron, con carácter de prueba superveniente, diversa información sobre el alza del precio de los fertilizantes, en particular del sulfato de amonio, derivado del conflicto bélico en Medio Oriente. 38. El 15 de abril de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante y a Fujian Shenyuan el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El plazo venció el 22 de abril de 2026. 39. El 22 de abril de 2026, Agrogen se pronunció sobre las pruebas supervenientes. Fujian Shenyuan no se pronunció al respecto. CONSIDERANDOS
A. Competencia 40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final 44. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping , la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito. F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Cooperación de las partes y valoración de la información 45. En la etapa final de la investigación, Fujian Shenyuan sostuvo que, contrario a lo determinado por la Secretaría en la Resolución Preliminar, no se negó a proporcionar información ni obstaculizó la investigación, y que cualquier insuficiencia en su información obedeció a un malentendido sobre la documentación soporte requerida. Por ello, carece de base jurídica calificarla como empresa no cooperante y aplicarle los hechos de que se tenga conocimiento. 46. PRONAMEX manifestó la existencia de una falta de equidad procesal, señalando que la Secretaría aplicó un criterio estrictamente riguroso para desechar la información de la exportadora Fujian Shenyuan, y a la vez incurrió en una suplencia de la deficiencia al integrar de oficio la estructura de costos de la Solicitante. 47. Indicó que Agrogen no cooperó en la medida de sus posibilidades al faltar a su obligación de proporcionar información que le fue requerida, específicamente la Solicitante omitió presentar estados financieros y bases de datos completas por lo que, de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping , debería calificarla también como parte no cooperante. Asimismo, señaló que la Secretaría careció de elementos probatorios suficientes para reconstruir el valor normal basándose en la información de la Solicitante y que, ante tales deficiencias, la normativa la obligaba a utilizar la información de la exportadora como fuente disponible para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 48. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos expuestos por Fujian Shenyuan y PRONAMEX son incorrectos, en razón de lo siguiente: a. Respecto del nivel de cooperación de Fujian Shenyuan en la investigación, dicha empresa no cooperó en la medida de sus posibilidades en la etapa preliminar de la investigación, debido a que no presentó la información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que, por una parte, omitió presentar elementos para identificar y delimitar el giro comercial, los ajustes al precio de exportación, así como soporte documental sobre los costos de producción, tipo de cambio y cálculo del costo de la materia prima, no obstante que es la fuente primaria de dicha información y que la Secretaría le otorgó amplia oportunidad para presentarla, por lo que la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la referida información. b. Por cuanto hace a los argumentos respecto de violaciones al principio de equidad procesal expuestos por PRONAMEX, en principio se advierte que el principio de equidad procesal se comprende como la igualdad de posibilidades que otorga la autoridad en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, atento a las cargas y necesidades técnicas que el procedimiento establece para cada una. Como se desprende de los puntos 1 a 38 de la Resolución Preliminar, durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría otorgó a las partes acreditadas, en atención a sus solicitudes, las mismas oportunidades para presentar su respuesta a los formularios, así como los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes, de modo que no se advierte en el expediente administrativo una posición sustancialmente desventajosa para una de las partes frente a otra. c. En relación con los argumentos expuestos por Fujian Shenyuan, respecto de que no se negó a proporcionar información ni obstaculizó la investigación y PRONAMEX, referentes a la rigurosidad de la Secretaría para desechar información que fue presentada por la empresa exportadora de manera extemporánea: i. La Secretaría hace notar que los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional se encuentran limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, por lo que corresponde a las partes en el mismo defender oportunamente sus intereses y acreditar sus pretensiones, a través de la información, argumentos y pruebas que permitan a la autoridad generar convicción de su posición respecto de los hechos controvertidos, así como basar sus determinaciones en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades, por lo que correspondió a la empresa exportadora aportar la información a su alcance desde su respuesta al formulario, en el entendido que la etapa preliminar constituyó la oportunidad primordial para presentar sus contra argumentaciones, así como para ofrecer pruebas y desvirtuar las aportadas por la Solicitante en su solicitud de investigación. ii. En ese sentido, al no aportar desde su respuesta a formulario la información y pruebas con las cuales pretendía demostrar su pretensión, fue evidente que la empresa exportadora no cooperó en la medida de sus posibilidades en la investigación, situación por la cual la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la información referida. iii. La Secretaría reitera que no fue procedente aceptar la información aportada por Fujian Shenyuan, a que se refieren los puntos 47 a 49 de la Resolución Preliminar, debido a que omitió presentarla con su respuesta al formulario, como la propia exportadora lo admitió, aunado a que con posterioridad pretendió presentarla como respuesta a un requerimiento de información, pese a que no le fue requerida por la Secretaría. Toda vez que, considerar la información, en los términos pretendidos por la exportadora, significaría aceptar información aportada fuera de los plazos legales, vulnerando los principios de equidad y del debido proceso. d. Respecto de los argumentos de supuesta suplencia expuestos por PRONAMEX y la falta de cooperación de la Solicitante: i. Se reitera que la Secretaría analizó de manera integral la información que obra en el expediente administrativo e identificó información relacionada con la estructura de costos, el estado de ventas y utilidades por presentación (granular y estándar), y estados financieros, que le permitió realizar las determinaciones correspondientes, sin modificar en ningún momento la propuesta presentada por la Solicitante para efectos del cálculo del valor normal. Información que se detalló en los puntos 199, 202 y 203 de la Resolución Preliminar. ii. La Secretaría no suplió deficiencia alguna de la Solicitante, por el contrario, empleó los datos aportados por Agrogen a lo largo del procedimiento, relacionados con los costos de producción, que permitieron a la autoridad garantizar la continuidad del análisis de discriminación de precios, realizar el trazado de la información, la consistencia de las cifras y la comparación equitativa entre precio de exportación y valor normal. 49. A partir de lo anterior, se concluye que la información, argumentos y pruebas presentados tanto por Fujian Shenyuan, como por la Solicitante, fueron valoradas y consideradas en el análisis de la Secretaría cuando resultó procedente, por lo que no se identifica excepción alguna al principio de debido proceso en el trámite y resolución de la presente investigación. Asimismo, conforme a lo expuesto en los puntos 206 y 208 de la Resolución Preliminar, se confirma que la información con la que se calculó el margen de discriminación de precios en la etapa preliminar de la investigación corresponde a los hechos de que se tuvo conocimiento. 2. Cálculo de valor reconstruido y carga probatoria
50. PRONAMEX manifestó que el cálculo del valor normal reconstruido carece de coherencia. Señaló que la utilidad se tomó de una empresa que produce sulfato como coproducto, mientras la estructura de costos se basa en un proceso de síntesis química, lo que refleja la incapacidad de la Solicitante de reconstruir el valor normal bajo una misma lógica y revela su error metodológico. 51. Agregó que la Resolución Preliminar fue omisa en aclarar si el margen de utilidad aplicado de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation, en adelante Sinopec, corresponde específicamente a la mercancía investigada o a un grupo más restringido de productos, lo que vicia el cálculo. 52. Asimismo, respecto de la determinación realizada por la Secretaría, referente a no considerar y cuantificar las diferencias en el costo de producción del sulfato de amonio derivadas de su fabricación a través de diferentes procesos productivos, como consecuencia de que las importadoras no proporcionaron información al respecto, PRONAMEX, realizó las siguientes manifestaciones a las que se adhirieron las empresas FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones y PROFERNO: a. La Secretaría impuso a PRONAMEX una carga probatoria irracional al exigir que demuestre los costos en China, considerando que dicha información solo la poseen empresas productoras. PRONAMEX no fabrica la mercancía investigada por lo que resulta imposible para dicha empresa proporcionar la información requerida, en su caso, la autoridad debió requerir a otros productores nacionales, o utilizar información de la exportadora china compareciente como la mejor fuente de información disponible para la reconstrucción del valor normal. b. La autoridad generó una sobreestimación del costo de producción, lo que resultó en márgenes de dumping artificiales, al omitir que el costo de producción en China resulta significativamente menor al de México, toda vez que el sulfato de amonio se obtiene como coproducto de la caprolactama y no mediante síntesis química. Si la Secretaría optó por el cálculo del valor normal mediante la opción de valor reconstruido, debió tomar en cuenta todos los factores que inciden en el costo de producción y realizar su evaluación de forma objetiva. c. En la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarios de China y Vietnam, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2026, la Secretaría reconoció que la diferencia en los procesos productivos constituye un factor determinante en la comparabilidad de costos, por lo que es coherente que la Secretaría aplique ese criterio en esta investigación. Sin embargo, no proporcionaron pruebas adicionales que acrediten sus señalamientos. d. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX señalaron que, pese a la aseveración de la Solicitante respecto de la falta de elementos para el análisis de las diferencias del costo de producción, consideran haber presentado en cada etapa del procedimiento los elementos necesarios para el análisis de la Secretaría. 53. Por su parte, Agrogen señaló que al no existir pruebas positivas que desvirtúen la práctica desleal, la Secretaría debe resolver de manera definitiva aplicando el margen de discriminación de precios calculado con la mejor información disponible, que corresponde a la que aportó y se encuentra en el expediente administrativo. 54. Resaltó que la diferencia en los procesos productivos no ha sido probada y que incluso, la exportadora Fujian Shenyuan no realizó señalamientos, ni aportó información que pudiesen desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría al respecto. 55. Al respecto, la Secretaría considera que no asiste la razón a los importadores, en razón de lo siguiente: a. En cuanto a la aclaración respecto del sector al que corresponde el margen de utilidad, la Secretaría detalló en el punto 191 de la Resolución Preliminar, que consideró el segmento de productos químicos al que pertenece la producción y venta de fertilizantes de la empresa Sinopec. b. Si bien PRONAMEX reconoció que Fujian Shenyuan, en carácter de empresa productora exportadora, cuenta con información disponible sobre costos de producción, omitió considerar que dicha exportadora no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Asimismo, PRONAMEX omite que corresponde a las partes en la investigación defender oportunamente sus intereses y acreditar sus argumentos, para lo cual debe acompañar sus alegaciones de los elementos probatorios que permitan a la autoridad generar convicción de su posición respecto de los hechos controvertidos. En este sentido, permitir que una parte ignore que sobre ella recae la responsabilidad de probar sus argumentos, vulnera el derecho a una adecuada defensa de las demás partes en el procedimiento, en el entendido que el primer periodo de ofrecimiento de pruebas constituye la oportunidad primordial y adecuada para los importadores de plantear sus contra argumentaciones, así como para preparar y ofrecer pruebas con objeto de desvirtuar las aportadas por la Solicitante en la etapa inicial de la investigación, de lo contrario, PRONAMEX trasladaría a las demás partes en el procedimiento la responsabilidad de acreditar sus argumentos, aun cuando estas no los consideren, como en el caso sucede con Fujian Shenyuan. La Secretaría aclara que, en concordancia con lo anterior, y con objeto de allegarse mayores elementos que sirvieran para realizar el análisis y así llegar a una determinación, requirió a dichas empresas para que aportaran la información que, en su caso, tuvieran disponible y que les permitió realizar las afirmaciones correspondientes. Lo anterior, sin que eso implique una carga probatoria excesiva para las empresas importadoras. c. Respecto de los argumentos referentes a que la Secretaría sobreestimó el costo de producción del sulfato de amonio, al no considerar diferencias derivadas del proceso como se produce, la Secretaría considera que, contrario a lo alegado por las empresas importadoras, no omitió ningún elemento en el análisis de discriminación de precios. Al respecto, cabe precisar que, conforme a los puntos 5 y 13 de la Resolución de Inicio, el sulfato de amonio puede producirse de diferentes formas y cumplir con las características esenciales del producto objeto de investigación. Con base en lo anterior, a partir de la información contenida en el expediente administrativo, que fue proporcionada durante la tramitación del procedimiento, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar que, independientemente del proceso productivo utilizado, el resultado es el sulfato de amonio objeto de investigación, ya que ambos procesos requieren de la reacción del amoníaco y el ácido sulfúrico sin importar que la misma se genere como síntesis directa o como coproducto en algún proceso de fabricación y, por ende, son productos similares en términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. d. Adicionalmente, referente a la determinación contenida en la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarios de China y Vietnam, resulta relevante para la Secretaría señalar que los razonamientos contenidos en las resoluciones corresponden a procesos en los cuales, la información y pruebas son evaluadas y analizadas minuciosamente a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, por lo cual no pueden ser aplicados a otras investigaciones sin argumentaciones y razonamientos concretos basados en pruebas que lo acrediten, siendo así que la ausencia en la identificación de similitudes entre la referida investigación y la presente hace que las referencias hechas por las empresas importadoras devengan intrascendentes para sustentar sus argumentos en esta investigación. 3. Resumen de cálculos utilizados para determinar el margen de discriminación de precios 56. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, manifestaron encontrarse en estado de indefensión, toda vez que, en la reunión técnica de información, la Secretaría se negó a proporcionar los cálculos del precio de exportación, valor normal y margen de dumping . Alegaron que dicha negativa carece de fundamento, toda vez que parte de esa información fue proporcionada por las propias importadoras, por lo que al tratar como confidencial dicha información, la Secretaría vulnera su derecho a una defensa adecuada. 57. En principio, la Secretaría señala que los procedimientos administrativos sobre prácticas desleales de comercio internacional se solventan en estricto cumplimiento a la legislación aplicable, tal es el caso del artículo 84 del RLCE, que dispone que las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información. Lo cual se correlaciona con los artículos 147 y 149 del RLCE, así como la obligación de la Secretaría de salvaguardar la información confidencial que las demás partes presenten o de la que ella misma se allegue. 58. En ese sentido, en el expediente administrativo se encuentra el reporte de la reunión técnica referida, en el que consta el desarrollo de la misma, donde se explicó a las importadoras que para el cálculo del margen de discriminación de precios se utilizó información de diversas fuentes, es decir, información de diversas importadoras, de la Solicitante y la que se allegó la propia Secretaría, razón por la cual no resultó pertinente darles el cálculo completo del margen de discriminación de precios. Al respecto, es relevante señalar que dicha información es de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 149, 152, 153 y 158 del RLCE, por lo cual la Secretaría debe salvaguardar la metodología utilizada para determinar el margen de discriminación de precios. 59. En cuanto a la afectación al derecho de defensa señalado por las importadoras, la Secretaría señala que el acceso al cálculo y metodología se rige por las disposiciones de confidencialidad de la LCE y el RLCE. En ese sentido, la información a que hace referencia la importadora, si bien parte de los insumos del precio de exportación proviene de las importadoras comparecientes, la misma también incluye información de diversas empresas importadoras que no participaron en el procedimiento; asimismo, el margen de dumping final y el valor normal reconstruido integran datos de la estructura de costos de la producción nacional, la cual tiene carácter confidencial. No obstante, en aras de cuidar la confidencialidad de la información y al mismo tiempo velar por el acceso a la información, la Secretaría proporcionó en la reunión técnica los elementos metodológicos generales para que las partes comprendieran la determinación sin revelar secretos comerciales de terceros. 60. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo señalado en la reunión técnica de información de no proporcionar los cálculos utilizados para determinar el margen de discriminación de precios, debido a que fueron realizados con información confidencial de la Solicitante y diversas importadoras y que, en consecuencia, tiene el carácter de confidencial, por lo tanto, no le asiste derecho a FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX para la obtención de dicha información.
G. Análisis de discriminación de precios 1. Consideraciones metodológicas 61. Conforme a lo descrito en la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información presentada por la exportadora Fujian Shenyuan, que consiste en: a. Diagramas de su estructura corporativa y canales de distribución. Precisó que dos de sus subsidiarias producen sulfato de amonio y que cada una es responsable de la gestión, planificación y control de la función de su producción. Detalló que cada subsidiaria mantiene sistemas contables independientes. b. Asimismo, especificó que la producción de una de las empresas está orientada a la Unión Europea, mientras que la otra dirige su producción a diversos mercados, entre ellos China y México. c. Manifestó que es responsable de la planificación y gestión de la producción. Asimismo, refirió que existe una producción de sulfato de amonio que se vende únicamente en los mercados chino y mexicano, identificado mediante un código de producto registrado en su sistema contable. Presentó capturas de pantalla de su plataforma de detalles de ventas y envíos. d. Indicó que para las ventas a México envía el producto directamente al cliente final vía marítima. Aclaró que las ventas en el mercado interno las realiza a través de una empresa subsidiaria. e. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable con detalles de facturación y envíos durante el periodo investigado, sin una explicación sobre los conceptos contenidos en el soporte documental. f. Señaló que tiene acuerdos con importadores mexicanos que no repercuten en los precios, y precisó que realiza las negociaciones con el cliente final hasta determinar la cantidad del pedido y el precio. Posteriormente, dos empresas vinculadas intervienen en la firma de contratos y emisión de facturas por razones administrativas, sin desempeñar un papel clave en la venta. El sulfato de amonio es enviado al cliente final directamente por Fujian Shenyuan. g. Presentó una explicación de sus códigos de producto e indicó que cumplen con las normas de calidad del sulfato de amonio objeto de investigación. Señaló un código para el producto principal y aclaró que el resto de los códigos son generados en orden consecutivo por el sistema SAP y corresponden a productos secundarios. Añadió que existen otros códigos configurados en el sistema que no fueron utilizados. h. Reportó una única operación de venta al mercado de exportación a México durante el periodo investigado bajo el código de producto correspondiente. Presentó los soportes documentales en idioma original con su respectiva traducción, correspondientes a dos contratos, factura de venta, la declaración de mercancías de exportación de la aduana de China, conocimiento de embarque, certificado de limpieza y los comprobantes de pago. i. Precisó que los términos de los acuerdos de venta de sulfato de amonio a México son costo y flete, en adelante CFR , por las siglas en inglés de Cost and Freight , y aclaró que no afectan el precio de cada transacción. j. Propuso una metodología de conversión de divisas basada en el tipo de cambio más alto del mes de septiembre de 2023, toda vez que el lote exportado en octubre fue fabricado durante el mes previo. k. Respecto de los ajustes al precio de exportación, presentó lo siguiente: i. La factura del flete marítimo en el periodo investigado, en la que reportó el monto en dólares por tonelada. ii. Refirió que el ajuste por flete interno no es aplicable debido a que sus almacenes se instalan directamente en los puertos de atraque. iii. Calculó el gasto por crédito utilizando la tasa preferencial de préstamos cotizada en el mercado, LPR, por las siglas en inglés de Loan Prime Rate , del Banco de China, considerando el plazo transcurrido entre la tasa publicada y el primer pago recibido. iv. Indicó que hay tarifas adicionales que ya están incluidas en el precio de venta, aunque no presentó el soporte documental para sustentar tales afirmaciones. l. Aportó sus ventas en el mercado interno, sus ventas a terceros mercados, valor reconstruido, costos de producción, y la estimación del margen de dumping . Sin embargo, no presentó su metodología ni soportes documentales. 62. De acuerdo con lo descrito en el punto 127 de la Resolución Preliminar, a partir del análisis integral de la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría realizó los siguientes señalamientos: a. La Secretaría no contó con elementos que le permitieran identificar el giro de la empresa compareciente Fujian Shenyuan. Particularmente, del soporte documental no se desprende si la producción de sulfato de amonio corresponde a la exportadora o a sus vinculadas. Asimismo, de la planificación de ventas y envíos se observó que Fujian Shenyuan aparece como " cliente final " . La Secretaría no contó con los elementos suficientes sobre su función real en la venta del producto objeto de investigación a México. b. Los contratos presentados contienen discrepancias en sus condiciones de venta sin aclaraciones detalladas sobre los términos y su relación con el precio. c. En el registro de las operaciones, la exportadora persistió en utilizar la fecha del contrato como fecha de venta, omitiendo las explicaciones requeridas por la autoridad. d. Respecto del tipo de cambio, la Secretaría no contó con pruebas suficientes para validar la base contable ni la razonabilidad de utilizar el tipo de cambio más alto de septiembre. Lo anterior, contraviene el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping , toda vez que la empresa debió reportar el tipo de cambio vigente a la fecha de la transacción y de la factura para garantizar la adecuada valoración, homogeneización y consistencia de los costos y el precio de exportación. e. En relación con los ajustes al precio de exportación, la Secretaría observó, tanto en las facturas de venta como en sus documentos anexos, conceptos incidentales a la venta que no fueron ajustados. Esta omisión impide garantizar una comparación equitativa con el valor normal. Fujian Shenyuan no consideró las circunstancias particulares de sus operaciones de venta hacia el mercado mexicano ni las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, aun cuando la Secretaría requirió formalmente la información necesaria para tal efecto. 63. Bajo este contexto, la Secretaría consideró que no contó con los elementos suficientes para determinar un precio de exportación fiable a nivel ex fábrica para su comparación con el valor normal. Al ser la exportadora la fuente primaria de la información, debió contar con los soportes documentales necesarios, fiables y verificables que permitieran a la Secretaría estimar un precio de exportación comparable, lo que se reitera en la etapa final. 64. En la etapa final de la investigación, Fujian Shenyuan señaló que la Secretaría vulneró el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping al no calcularle un margen de discriminación de precios individualizado, aun cuando proporcionó su información en los plazos legales, manifestación que reiteró durante la audiencia pública. Asimismo, indicó que contrario a lo señalado por la Secretaría, no aceptó haber omitido información sustantiva relativa a los costos de producción, por el contrario, señaló que presentó la totalidad de la información requerida, conforme a las instrucciones de la autoridad. Aclaró que la confusión radica en que no proporcionó ciertos comprobantes contables primarios individualizados, tales como vouchers o pólizas específicas que respalden la información reportada. 65. Por su parte, Agrogen manifestó que la Secretaría debe confirmar la determinación realizada en la etapa preliminar de la investigación, debido a que la exportadora Fujian Shenyuan entorpeció la investigación al omitir deliberadamente datos sustantivos, como costos y tipos de cambio, en su respuesta al formulario. Señaló que el derecho para subsanar estas carencias precluyó, y que la información presentada en etapas posteriores no constituye una " aclaración complementaria " bajo el artículo 164 del RLCE, sino un intento de introducir información nueva para corregir una deficiencia técnica y de fiabilidad que impide una determinación objetiva. 66. Resaltó que Fujian Shenyuan no aportó información pertinente o la proporcionó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la información. Añadió que, al no existir pruebas positivas que desvirtúen la práctica desleal, la Secretaría debe resolver de manera definitiva aplicando el margen de discriminación de precios calculado con la mejor información disponible, la cual corresponde a la aportada por la Solicitante y se encuentra contenida en el expediente administrativo. 67. La Secretaría reitera su señalamiento respecto de que Fujian Shenyuan no cooperó en la medida de sus posibilidades durante la investigación tal como se señala en el punto 48.a de la presente Resolución. 68. Asimismo, la Secretaría considera que los argumentos de Fujian Shenyuan son infundados, ya que la presentación de información, así como el soporte documental correspondiente, tales como facturas, registros contables, y capturas que debieron ser presentados en el momento procesal oportuno, es decir, con su respuesta al formulario, más aún cuando se trata de información a su alcance, al ser ella la generadora y fuente primaria de la información. Es decir, que en estricto sentido debe contar con la información completa para su análisis. En este sentido, la omisión de los comprobantes contables individualizados impidió a la Secretaría validar la trazabilidad y la veracidad de la asignación de los costos de producción del sulfato de amonio. 69. En consecuencia, la conducta de la empresa entorpeció la investigación al limitar el análisis de la Secretaría por no haber aportado los elementos necesarios en el momento procesal oportuno, lo que se reitera en la etapa final de la investigación. 70. Por lo anterior, la Secretaría determinó no utilizar la información de Fujian Shenyuan para el cálculo del margen de discriminación de precios. La falta de soporte documental sobre los ajustes de exportación y los costos de producción impide a la Secretaría replicar el cálculo de los precios a nivel ex fábrica y verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 2.2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 32 y 36 de la LCE, y 44, 53 y 54 del RLCE.
71. En cuanto al análisis de discriminación de precios, y según lo expuesto en los puntos 127 a 134 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó calcular el margen de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, empleando para tal efecto la información que obra en el expediente administrativo, la cual corresponde a la proporcionada por la Solicitante, de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo de la LCE. 2. Precio de exportación 72. La Solicitante presentó el listado de importaciones de sulfato de amonio originarias de China realizadas en el periodo investigado mediante la fracción arancelaria de la TIGIE 3102.21.01, NICO 00, que le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM. 73. Proporcionó criterios para la identificación del producto objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 35 de la Resolución de Inicio, toda vez que, si bien la fracción arancelaria es específica, identificó mercancía distinta. Dichos criterios consideraron: i) la descripción del producto, y ii) operaciones con un volumen inferior a 25 kilogramos, al considerarlas como muestras. 74. Asimismo, propuso clasificar la mercancía conforme a la presentación para su comercialización en estándar y granular o compactado. Aclaró que estos últimos pueden considerarse una misma presentación y refirió que, cuando la descripción no indicara el tipo de presentación, se podría identificar a partir del precio. 75. Agrogen solicitó que se incluyera el análisis de la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 99, por la cual puede clasificarse el sulfato de amonio en todas sus formas físicas, con o sin aditivos, incluyendo el sulfato de amonio mezclado o combinado con otros productos, cuando el sulfato de amonio en porcentaje sea mayor a 60% de la mezcla, consideró la conducta elusiva de los productores exportadores chinos. Proporcionó la base con la información de las importaciones realizadas por dicha fracción arancelaria, que obtuvo a través de la ANIQ. Precisó que no identificó importaciones de sulfato de amonio originarias de China por dicha fracción, por lo que no proporcionó criterios para la identificación de las operaciones de importación para el periodo investigado. 76. A partir de lo descrito y considerando el valor en aduana, la Solicitante estimó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de las presentaciones. 77. La Secretaría se allegó las estadísticas de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, correspondientes al periodo investigado, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 3102.21.01, NICO 00 y 3105.90.99, NICO 99, las comparó con las bases de datos proporcionadas por la Solicitante y observó diferencias en valor y volumen. 78. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de la Balanza Comercial, en virtud de que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importaciones incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación. 79. En la etapa preliminar, la Secretaría, a partir de requerimientos de información a las empresas importadoras, contó con datos adicionales obtenidos de los pedimentos de importación y sus respectivos documentos anexos para la internación de la mercancía. 80. En la etapa final de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos adicionales de pedimentos de importación y la documentación anexa de internación a diversas empresas importadoras para clasificar las importaciones por categoría de presentación de producto, mismas que representaron el 3% del volumen total identificado del sulfato de amonio objeto de investigación. 81. A partir de los criterios de identificación propuestos por la Solicitante y los pedimentos aportados por las importadoras, la Secretaría pudo clasificar la totalidad de las operaciones por tipo de presentación, es decir, estándar y granular. 82. Asimismo, la Secretaría precisó que de conformidad con el punto 148 de la Resolución Preliminar, no consideró procedentes las siguientes propuestas de Agrogen: a. Exclusión de muestras por peso: determinó que, al tratarse del producto objeto de investigación, estas deben incluirse en el análisis independientemente del volumen de la transacción. b. Clasificación por precio: rechazó el uso del precio como criterio de clasificación, dado que este constituye la variable principal del análisis y no puede ser, simultáneamente, el parámetro para categorizar las operaciones. aunado a que, del análisis, se identificaron transacciones cuyas especificaciones no coincidían con el criterio de precio propuesto por la Solicitante. a. Determinación 83. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de las presentaciones del sulfato de amonio, es decir, estándar y granular. 84. La Secretaría consideró para su cálculo, la información y metodología proporcionada por la Solicitante, los datos y pruebas relacionadas con las operaciones realizadas por las importadoras comparecientes en el periodo investigado, así como de las que ella misma se allegó. b. Ajustes al precio de exportación 85. La Solicitante obtuvo el precio de exportación considerando el valor en aduana reportado en la base de datos proporcionada por la ANIQ, con la finalidad de llevar el precio de las importaciones del producto objeto de investigación a nivel ex fábrica o el más cercano a este, propuso realizar un ajuste por términos de venta, específicamente por concepto de flete marítimo. 86. En esta etapa, PRONAMEX señaló que resulta ilógico que la Secretaría considere diversas fuentes para el cálculo del precio de exportación, esto es, el valor de la factura y el monto del seguro a partir de la información de las importadoras, y el flete marítimo de la exportadora, ignorando que la información de esta última es la fuente primaria y debería aplicarse de manera integral, así como el hecho de que cada fuente responde a una realidad diversa. 87. Al respecto, la Secretaría considera que lo señalado por la empresa importadora es incorrecto, si bien es cierto que son fuentes distintas y que la realidad que refiere puede estar en función de quién realiza los pagos por los conceptos que podrían ser ajustables, es información que corresponde a operaciones efectivamente realizadas durante el periodo investigado y relacionadas con el producto objeto de investigación, es decir, el sulfato de amonio. 88. Es importante resaltar que contrario a lo señalado por la importadora, el valor de la factura considerado en el análisis proviene de la información reportada en la Balanza Comercial, mientras que el soporte documental que obra en el expediente, permite a la Secretaría contar con elementos para contrastar la información reportada, misma que fue consistente. En el caso particular de las facturas comerciales, cuando se presenta la exportadora y la importadora, el soporte documental proporcionado debe coincidir, toda vez que la factura expedida por la exportadora es el documento que permite acreditar la propiedad de la mercancía a la importadora. Lo anterior, hace evidente que, sin importar la fuente, la información reportada deberá ser congruente, lo que la hace viable y razonable para utilizarla en la aplicación de ajustes al precio de exportación. 89. La Secretaría aclara que la información reportada en la Balanza Comercial contiene los términos de venta, lo que le permitió identificar aquellas transacciones que debían ser ajustadas, por lo que, en función del desglose de información contenida en los soportes documentales correspondientes, identificó montos erogados por concepto de flete marítimo y, en su caso, seguro marítimo, por lo que consideró dicha información para realizar los ajustes necesarios para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica y así realizar una comparación equitativa con el valor normal, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping , conforme a lo siguiente. i Flete marítimo 90. De acuerdo con el punto 152 de la Resolución Preliminar, Agrogen aportó información publicada por la empresa Argus Media Ltd., en adelante Argus, proveedora de inteligencia de mercado. Dicha publicación contiene el reporte mensual de referencias de precios de distintos productos, entre los que se encuentran los fertilizantes nitrogenados como el sulfato de amonio y la urea. 91. La Solicitante propuso utilizar como referencia el flete de la urea desde puertos de China hacia el oeste de México, expresado en dólares por tonelada, ya que ambos son fertilizantes nitrogenados que se transportan de manera similar, lo que permite que la urea sea considerada un referente válido para el cálculo del flete del producto investigado. 92. Calculó el monto del ajuste por flete marítimo, como el promedio de la tarifa baja y alta reportada para cada mes del periodo investigado. Al respecto, la Secretaría accedió a la página de Internet https://www.argusmedia.com/es, y observó que Argus se identifica como una fuente con experiencia en el sector de transporte de mercancías y que en dicha página se puede identificar el costo de los fletes a nivel mundial, tal como lo señaló la Solicitante. 93. En la etapa preliminar, la Secretaría contó con información del flete marítimo, a partir de la operación realizada por la exportadora Fujian Shenyuan, tal como se describió en el punto 124 de la Resolución Preliminar, así como la información de los pedimentos proporcionados por las empresas importadoras, por lo que contó con datos específicos del producto investigado, que proviene de operaciones efectivamente realizadas. Con base en el promedio de las fuentes disponibles, la Secretaría calculó el monto del ajuste por flete en dólares por kilogramo. ii Seguro 94. La Secretaría observó en los pedimentos de importación, así como en el soporte documental correspondiente proporcionado por las empresas importadoras, operaciones que incluyen el desglose por concepto de seguro. A partir de dicha información y considerando el término de venta de las transacciones, la Secretaría estimó un monto en dólares por kilogramo, para aplicar el ajuste por concepto de seguro, calculado sobre el volumen reportado en cada operación, conforme a lo descrito en el punto 157 de la Resolución Preliminar.
c. Determinación 95. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping , 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo y seguro, a partir de la información, metodología y pruebas aportadas por la Solicitante, la empresa exportadora, las importadoras comparecientes y aquella que ella misma se allegó. 3. Valor normal a. Precios internos 96. Agrogen señaló que en el mercado chino existen ventas de sulfato de amonio en cantidades comerciales, pero el precio del producto no permite una comparación válida con el precio de exportación calculado, ya que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción. Por lo tanto, para calcular el valor normal, se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido. Para demostrarlo, la Solicitante proporcionó referencias de precios del sulfato de amonio para el periodo investigado, que obtuvo de la publicación especializada Echemi. Precisó que independientemente de su presentación, son precios que no reflejan condiciones comerciales normales, toda vez que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción e incluso por debajo de los precios de la materia prima. Adicionalmente, señaló que resulta irrelevante el nivel comercial al que se encuentren las referencias de precios, tal como se describió en los puntos 160 y 161 de la Resolución Preliminar. 97. Agrogen proporcionó las credenciales de la empresa Echemi, obtenidas de la página de Internet www.echemi.com; los precios de venta de sulfato de amonio en el mercado doméstico de China correspondientes al periodo investigado en yuanes por tonelada y en dólares por tonelada (reporte e historial), y el tipo de cambio de yuanes a dólares obtenido de la página de Internet www.investing.com. Proporcionó la explicación de la consulta y la descarga de las referencias de precios. Lo anterior conforme a lo descrito en los puntos 162 y 163 de la Resolución de Preliminar. 98. La Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa Echemi y observó los servicios que ofrece y el reporte de los precios. Asimismo, observó que el soporte documental cumple con los detalles descritos por Echemi en el reporte de los precios históricos, específicamente para los precios en el mercado interno de China, el formato y las herramientas para el análisis de los precios por parte del usuario, conforme a lo descrito en los puntos 165 al 167 de la Resolución Preliminar. 99. Respecto del tipo de cambio empleado en el cálculo de los precios en el mercado interno, la Secretaría obtuvo la información del Banco de China a través de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125217/ 125925/17105/index5.html, por lo que, para este procedimiento, determinó aplicar dicha información para obtener los precios en dólares por tonelada del sulfato de amonio en el mercado interno. 100. Conforme al punto 169 de la Resolución Preliminar, la Solicitante proporcionó su estructura de costos para la producción de una tonelada de sulfato de amonio estándar a granel para el periodo investigado, e indicó que debe ser utilizada para calcular el costo de producción en China, y así demostrar que los precios obtenidos en el mercado interno del país investigado no reflejan condiciones normales de mercado. La estructura considera a: i) las materias primas y los factores de consumo relacionados con el azufre y el amoniaco; ii) el costo de transformación del azufre para la obtención del ácido sulfúrico, y iii) la mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación. Presentó el soporte correspondiente a la información que obtuvo de su sistema contable. 101. Como se describió en el punto 170 de la Resolución Preliminar, Agrogen calculó los costos de producción del sulfato de amonio estándar en China, a partir de su estructura de costos de producción y señaló que cumple con el artículo 46 del RLCE, ya que considera la siguiente información: a. El precio promedio en China del amoniaco y el azufre, en dólares por tonelada, obtenido a partir de información de la empresa Argus, mediante la página de Internet www.argusmedia.com/, mismo que considera términos y condiciones de venta. Presentó archivos con los precios del amoníaco y el azufre, correspondientes al periodo de enero de 2023 a junio de 2024, para varias regiones, incluida China. b. Los factores de consumo propios de Agrogen, relacionados con las materias primas empleadas en el proceso productivo, vigentes en el periodo investigado. c. Para el cálculo de la mano de obra, contempló las horas-hombre por tonelada empleadas por Agrogen, su capacidad instalada, el número de días de operación efectiva y el número de empleados directos para fabricar sulfato de amonio durante el periodo investigado. Posteriormente, obtuvo el salario por hora establecido en China, a partir de la información disponible en China Briefing, reportado en renminbis, por lo que Agrogen aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet Investing.com para reportar las cifras en dólares. d. Gastos indirectos de fabricación propios de Agrogen, toda vez que no le fue posible obtener esta información del mercado chino. 102. En cuanto a la estructura de costos, tal como se detalló en el punto 171 de la Resolución Preliminar, la Solicitante detalló la fuente de la que obtuvo el tipo de cambio de pesos a dólares y aclaró que los datos de las materias primas y el proceso productivo provienen de su sistema contable y clasificaciones internas para la asignación de gastos. Precisó que los valores fluctúan según el volumen de producción, la eficiencia y el nivel de utilización de la planta. Asimismo, sostuvo que, aunque la estructura proporcionada corresponde al sulfato de amonio estándar, esta es aplicable a las demás presentaciones identificadas por la Secretaría, ya que en el caso específico del sulfato de amonio granular, explicó que al costo calculado se le adiciona un " costo granulado " . 103. En relación con las distintas variables que conforman la estructura de costos, Agrogen realizó las siguientes precisiones: a. Materias primas: la información de Argus es recibida a partir de una amplia gama de participantes en el mercado, incluidos productores, comerciantes e intermediarios. Proporcionó la metodología empleada por Argus para la obtención de los precios y manifestó que se reportan bajo el término de venta costo y flete en frontera, en adelante CFR border , por las siglas en inglés de Cost and Freight Border . Proporcionó el soporte documental de las cifras reportadas para los insumos en el periodo investigado. b. Aclaró que aplicó el 13% correspondiente al impuesto al valor agregado, en adelante IVA, para las materias primas de fertilizantes en China y presentó las capturas de pantalla que amparan el porcentaje a partir de la información obtenida de Argus y de la consultora Lorenz & Partners, dedicada a servicios de consultoría. c. Mano de obra: justificó la utilización del salario mínimo en China obtenido de la página de Internet de China Briefing https://www.china-briefing.com/news/guia-del-salario-minimo-en-china-2024/. Debido a que integran datos de todas las provincias, se encuentran vigentes durante el periodo investigado y reflejan el comportamiento integral de la industria china, incluyendo la del producto objeto de investigación, además de que considera la remuneración laboral mínima obligatoria por el Gobierno provincial. d. La información de costos proviene de su estado de costos de ventas y utilidades, así como de sus indicadores económicos para suplir o complementar información sobre costos del productor-exportador chino, como se describió en el punto 101 de la presente Resolución. 104. De acuerdo con lo anterior, y tal como se describió en el punto 176 de la Resolución Preliminar, Agrogen puntualizó que, a partir del costo de producción calculado, corroboró que el precio al que se vendió el sulfato de amonio durante el periodo investigado se encuentra por debajo del " precio de producción " (costo de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos), e incluso por debajo del costo de la materia prima. Por lo anterior, los precios internos no permiten una comparación válida con el precio de exportación calculado y, por lo tanto, para calcular el valor normal se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. 105. La Secretaría consideró razonable la estructura propuesta por la Solicitante para efectos del cálculo de costos de producción y del valor reconstruido para el sulfato de amonio en China, toda vez que en los diferentes reportes presentados por Agrogen, relacionados con la fabricación de sulfato de amonio contiene la información de materias primas, mano de obra y gastos indirectos. 106. A partir de la información descrita en los puntos 179 a 185 de la Resolución Preliminar para la materia prima, la estimación del monto de mano de obra, las cifras de gastos indirectos y gastos generales de fabricación, la Secretaría calculó los costos de producción, a partir de la información y metodología aportada por Agrogen, mismos que comparó contra los precios de sulfato de amonio en China, y observó que se encuentran por debajo de los costos de producción, lo que permite inferir que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales. b. Determinación 107. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró procedente calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal como quedó descrito en el presente apartado, los precios del sulfato de amonio en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción, así como el hecho de que la información de Fujian Shenyuan no aportó los elementos necesarios para verificar su información de costos de producción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 42 del RLCE. c. Valor reconstruido 108. Conforme a lo señalado en el punto 188 de la Resolución Preliminar, Agrogen señaló que el valor reconstruido para ambas presentaciones se puede comparar con el precio de exportación de la mercancía china a México durante el periodo investigado y, con ello, la Secretaría puede verificar que los productores exportadores chinos de sulfato de amonio incurren en una práctica de discriminación de precios. 109. Al respecto, la Secretaría reconoce que el sulfato de amonio se comercializa en diferentes presentaciones, como la estándar y la granular. Para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría contó con la información que le permitió realizar estimaciones en función de las presentaciones identificadas en las operaciones de importación del producto investigado efectuadas durante el periodo julio de 2023 a junio de 2024. Por lo anterior, realizó un análisis por presentación conforme a lo siguiente. i Sulfato de amonio estándar
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