DOF · 9 de septiembre de 2026
Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
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- 09-09-2026
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RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO DE COLOR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_11-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Solicitud 1. El 30 de abril de 2025, Vidrio Plano de México, S.A. de C.V., en adelante Vitro o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 26 de septiembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación es el vidrio flotado de color, también denominado tintado o coloreado en su masa, sin armar, de espesor superior o igual a 2 milímetros, en adelante mm, pero inferior o igual a 19 mm. El corte puede denominarse placa, hoja, pieza, lámina o paneles, pero sin trabajar de otro modo. Comercialmente se conoce como vidrio flotado de color, vidrio tintado o entintado ( tinted ). 2. Características 4. El vidrio flotado de color se fabrica mediante el proceso denominado de flotado, presenta una superficie lisa y plana, sin ondulaciones, espesor superior o igual a 2 mm y menor o igual a 19 mm, así como color o tinte, que se obtiene mediante la adición de pequeñas cantidades de óxidos metálicos. El color o tinte causa que la reflectancia de la luz visible sea ligeramente mayor que en el vidrio transparente, y la intensidad de esta característica afecta el rendimiento general del vidrio, incluida la luz natural, la privacidad y la transmisión de calor solar. 5. En cuanto a las características del producto objeto de investigación, se encuentran la transmisión de luz variable, resistencia térmica y química, dureza y durabilidad, así como variabilidad en tamaños. En este sentido, el vidrio objeto de investigación: a. Absorbe eficazmente el calor radiante del sol y crea un " efecto de cámara fría " para lograr el efecto de protección térmica y ahorro de energía. b. Puede absorber más luz visible, suavizar la luz solar transmitida, evitar el deslumbramiento y mejorar el color interior. c. Puede absorber fuertemente los rayos ultravioleta del sol y, por tanto, prevenir eficazmente la decoloración y el deterioro de los elementos interiores que dichos rayos causan. d. Tiene cierto grado de transparencia, de forma que se puede observar claramente el paisaje exterior. e. El color es brillante y la dirección longitudinal no cambia, lo que puede aumentar la agradable apariencia. 6. Los componentes químicos y los rangos en los que se encuentra el vidrio flotado de color son los siguientes: óxido de silicio - sílice, que se encuentra en la arena - de 69% a 74%, óxido de sodio de 12% a 16%, óxido de calcio de 5% a 12%, óxido de magnesio de 0% a 6% y óxido de aluminio de 0% a 3%, así como pequeñas cantidades de otras sustancias. Sin embargo, las fórmulas de composición del vidrio flotado de color son información confidencial de cada fabricante. 7. Al respecto, la empresa importadora Grupo Vitropanel, S.A. de C.V., en adelante Vitropanel, argumentó que esta composición consideraría únicamente la básica de todos los vidrios flotados, pero no la de los vidrios flotados de color. Al respecto, la Secretaría precisa que lo referente a pequeñas cantidades de otras sustancias incluye porciones menores de cantidades de óxidos metálicos para colorear la mezcla normal de vidrio transparente, por ejemplo, óxido de hierro, óxido de selenio, óxido de cobalto u óxido de oro o cobre para producir tinte verde, gris, bronce, azul o rojo. 8. Las características del producto objeto de investigación, descritas en los puntos 4 a 6 de la presente Resolución, se sustentan en información que Vitro presentó, como catálogos, folletos, fichas técnicas, hojas de especificaciones de fabricantes y tablas de transmisión de luz del producto objeto de investigación. 3. Tratamiento arancelario 9. El producto objeto de investigación ingresa al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE 7005.21.03 con Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02 y 99, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Partida 70.05 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
Subpartida 7005.21 --Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados.
Fracción 7005.21.03 Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados.
NICO 01 De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor inferior o igual a 6mm.
NICO 02 De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor superior a 6mm.
Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022 y " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente. 10. De conformidad con el " Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresen a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 35%, a partir del primero de enero de 2026. 11. La unidad de medida para el vidrio flotado de color establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales, es el kilogramo. 4. Proceso productivo 12. Las principales materias primas para la fabricación del vidrio flotado de color son arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado ( cullet ), así como porciones menores de óxidos metálicos. 13. El vidrio flotado de color objeto de investigación se fabrica a través de un proceso de flotación, el cual es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo. El proceso - flotación - para fabricar vidrio flotado, comúnmente denominado vidrio plano, ha sido licenciado a más de 40 productores de cristal en 30 países, de forma que es un método estándar para la producción de vidrio, pues más de 90% de la producción mundial de vidrio plano es vidrio flotado. 14. El producto objeto de investigación es una lámina de vidrio que se produce haciendo flotar el vidrio fundido sobre una capa de estaño fundido, de manera que el vidrio flota sobre él, se extiende y avanza horizontalmente, proporcionando al vidrio un grosor uniforme y una superficie plana, proceso que se efectúa, de manera general, mediante las siguientes etapas: a. Carga de materia prima. b. Horno de fundición. La materia prima se introduce en el horno de fundición a una temperatura de 1,500 C o mayor, donde fluye como vidrio fundido. Previo a llevar a cabo la fundición, se adicionan las cantidades menores de óxidos metálicos para colorear la mezcla normal de vidrio transparente, por ejemplo, óxido de hierro, óxido de selenio, óxido de cobalto u óxido de oro o cobre para producir tinte verde, gris, bronce, azul o rojo. c. Horno de preparación. En el horno de preparación o refinamiento el vidrio fundido entra en un proceso donde se enfría a temperatura de aproximadamente 1,100 a 1,300 C y se eliminan las burbujas de aire. La temperatura se controla normalmente mediante un termopar instalado en la pared del horno.
d. Baño de estaño. El vidrio fundido se extiende uniformemente sobre la superficie de este baño, flotando sobre el estaño líquido, de manera que el vidrio fundido se moldea suave y uniformemente a la forma de la superficie del estaño líquido. e. Templado y enfriamiento. Después del baño de estaño, el vidrio plano tiene una temperatura de aproximadamente 600 C. En la transición a la zona de enfriamiento y en las otras zonas de enfriamiento subsiguientes, se utilizan cámaras infrarrojas para la inspección de la temperatura mediante escaneo de línea. f. Corte del vidrio al tamaño requerido. 15. Como sustento del proceso de producción del vidrio flotado de color en China, en el expediente administrativo de la investigación, constan diagramas del proceso de producción de dicho producto, entre los cuales se incluye el correspondiente de Vitro, así como los artículos " Float Glass Production Process " , elaborado por la Glass Academy, publicado el 10 de mayo de 2023, " How Glass is Made - From the Batch House to the Lehr " , elaborado por el Centro de Educación para el Vidrio, " China Tinted Glass Manufacturer _REXI Industries " de Qingdao REXI Industries Co. Ltd., en adelante Rexi Industries, " Generalidades del vidrio flotado " de Extralum y " Xinyi float glass " de Xinyi Glass Holdings Limited, en adelante Xinyi Glass, en la que, además del perfil de la empresa, se describe el proceso productivo del vidrio flotado de color y las especificaciones de dicho producto, y un video de la empresa Xinyi Glass, que tiene operaciones en China sobre el proceso de fabricación del producto objeto de investigación. 5. Normas 16. Las siguientes normas pueden aplicar al producto objeto de investigación: i) a nivel nacional, la Norma Oficial Mexicana NOM-146-SCFI-2016, Productos de vidrio-Vidrio de seguridad usado en la construcción-Especificaciones y métodos de prueba (Cancela a la NOM-146-SCFI- 2001), publicada en el DOF el 3 de febrero de 2017; ii) a nivel internacional, la norma ISO-16293-1:2008, Vidrio en la construcción - Productos básicos de vidrio de silicato sódico-cálcico - , emitida por la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de Organization for Standardization, que indica la composición química, principales características físicas y mecánicas, así como criterios generales de calidad, publicada en 2008; y iii) ASTM C1036-21, Especificación estándar para Vidrio plano, emitida por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, que define las características o aspectos técnicos del vidrio tintado o coloreado, publicada en mayo de 2021 - sustituida por la ASTM C1036-25 en su actualización del 19 de marzo de 2025 - . La Secretaría observó que durante el periodo analizado las normas señaladas se encontraron vigentes y que las dos primeras aplican al vidrio plano y la tercera refiere que su alcance incluye tanto a vidrio plano claro como al vidrio plano teñido. 6. Usos y funciones 17. El vidrio flotado de color objeto de investigación se utiliza ampliamente en arquitectura como revestimiento de edificios, en ventanas y puertas; en interiores para aplicaciones de mobiliario y decoraciones; instrumentos ópticos; en la industria automotriz en parabrisas y espejos para automóviles, así como en electrónica en pantallas y filtros ópticos. 18. Como sustento de los usos y funciones del producto objeto de investigación, en el expediente administrativo de la investigación, consta el estudio denominado " Estudio Dumping Vidrio de Color " , en adelante Estudio Dumping , elaborado por la consultora Workington, S. de R.L. de C.V., en adelante Workington, de abril de 2025, y hojas de especificaciones técnicas de Jinjing Group Co. Ltd., en adelante Jinjing Group, Rexi Industries y Xinyi Glass, fabricantes del producto objeto de investigación. 7. Convocatoria y notificaciones 19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping , con el objeto de que formularan su defensa. D. Partes interesadas comparecientes 21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Solicitante Vidrio Plano de México, S.A. de C.V. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco Universidad C.P. 04360, Ciudad de México 2. Productora nacional Saint-Gobain México, S.A. de C.V. Calz. Legaria No. 549, torre 1, piso 14 Col. 10 de abril C.P. 11250, Ciudad de México 3. Importadoras CristaGGT de México, S.A. de C.V. Blvd. Tuxtlán No. 283 Fracc. El Diamante C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 32, piso 6 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, Ciudad de México Grupo Vitropanel, S.A. de C.V. Av. Georgia No. 114, despacho 603 Col. Ampliación Nápoles C.P. 03840, Ciudad de México 4. Exportadoras Zhangzhou Kibing Glass Co., Ltd. Zhuzhou Liling Kibing Glass Co., Ltd Bosque de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, Ciudad de México 5. Gobierno Embajada de la República Popular China en México Av. San Jerónimo No. 217 B Col. Tizapán San Ángel, La Otra Banda C.P. 01090, Ciudad de México E. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas 22. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 5 de noviembre de 2025. 23. El 24 de octubre de 2025, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. 24. El 5 de noviembre de 2025, Saint-Gobain México, S.A. de C.V., en adelante Saint-Gobain, compareció para presentar los argumentos que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. 25. El 5 de noviembre de 2025, la Embajada de la República Popular China en México, en adelante Embajada de China, compareció para señalar su intención de actuar como parte interesada dentro de la presente investigación. 1. Prórrogas 26. A solicitud de Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V., en adelante Ermita Comercial, Vitropanel, y la Embajada de China, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 27 de noviembre de 2025. No obstante la prórroga otorgada, la Embajada de China no proporcionó información alguna. 27. El 27 de noviembre de 2025, Ermita Comercial y Vitropanel, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. 28. A solicitud de Zhangzhou Kibing Glass Co., Ltd., en adelante Zhangzhou Kibing, y Zhuzhou Liling Kibing Glass Co., Ltd., en adelante Zhuzhou Liling, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento y, posteriormente, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de cinco días hábiles. El plazo venció el 4 de diciembre de 2025.
29. El 4 de diciembre de 2025, Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, respectivamente, presentaron su respuesta al formulario para exportadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. F. Réplicas 1. Prórrogas 30. A solicitud de Vitro, la Secretaría otorgó prórroga de tres y 10 días hábiles para que presentara sus réplicas o contraargumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes. Los plazos vencieron el 21 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2026. 31. Vitro presentó sus réplicas o contraargumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos: a. El 21 de noviembre de 2025, respecto de la información presentada por CristaGGT y Stor. b. El 15 de enero de 2026, respecto de la información presentada por Ermita Comercial, Vitropanel, Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling. G. Requerimientos de información 32. El 20 de abril de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a la Solicitante, a la productora nacional Saint-Gobain, a las importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel, así como a las exportadoras Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling. El plazo venció el 6 de mayo de 2026. 1. Prórrogas 33. A solicitud de Ermita Comercial y Vitropanel, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 32 de la presente Resolución. El plazo venció el 20 de mayo de 2026. 34. A solicitud de Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 32 de la presente Resolución y, posteriormente, una prórroga adicional de 10 días hábiles. El plazo venció el 10 de junio de 2026. 2. Partes a. Solicitante 35. El 6 de mayo de 2026, Vitro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que explicara las condiciones de crédito que ofrece a sus clientes y los requisitos para acceder a ellos; indicara si durante los periodos investigado y analizado, alguno de sus clientes requirió condiciones de crédito que no pudo ofrecer; precisara si alguno de sus clientes solicitó vidrio flotado de color con características y especificaciones técnicas que no puede cubrir; explicara en qué consisten las propiedades de control solar en un vidrio flotado de color, indicara si lo fabrica, si durante los periodos analizado e investigado alguno de sus clientes solicitó vidrió flotado de color con dichas propiedades, y si atendió dichos requerimientos; respondiera si durante los periodos investigado y analizado alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color con dimensiones que no produce; proporcionara el soporte documental que acreditara que el producto que vendió durante el periodo analizado estuvo libre de fallas de calidad; precisara si fabrica vidrio flotado claro y de color en los mismos hornos y, de ser el caso, presentara el soporte documental que lo sustentara, y señalara las diferencias que existen entre el proceso de producción de vidrio flotado claro y de color, y la maquinaria que utiliza; proporcionara su catálogo de producción de vidrio flotado de color, en el que se observaran los colores y gamas que fabrica; proporcionara información adicional que acreditara que produce o puede producir vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - , y de color bronce; señalara el periodo, volúmenes de venta, y el soporte documental que respaldara las ventas que realizó de vidrio flotado de color; realizara precisiones sobre diversas normas relacionadas con el vidrio flotado de color; explicara por qué consideró que el deterioro de los indicadores financieros y el daño a la rama de producción nacional se debe a las importaciones en condiciones de dumping y no a decisiones o factores internos, y presentara el estado de costos, ventas y utilidades por ventas de vidrio flotado de color al mercado de exportación. b. Productora nacional 36. El 6 de mayo de 2026, Saint-Gobain respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si fabrica vidrio flotado de color y, de ser el caso, precisara en qué colores, particularmente, señalara si produce en colores azul - en todas sus tonalidades - y bronce, y presentara el soporte documental que lo acreditara; señalara si durante el periodo analizado, alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y bronce, y si cumplió o no con el suministro; manifestara si durante el periodo analizado, alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color con dimensiones que no produce; precisara si la NOM-146-SCFI-2016 es obligatoria para fabricar vidrio flotado de color, e indicara si su producto cumple sus estándares; indicara si en el periodo analizado importó vidrio flotado de color, en particular, azul - en todas sus tonalidades - y de color bronce y, de ser el caso, explicara las razones para hacerlo, señalara los países de los cuales realizó dichas importaciones y presentara los pedimentos, facturas y documentos de internación correspondientes. c. Importadoras i CristaGGT 37. El 29 de abril de 2026, CristaGGT respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, explicara en qué consisten las condiciones flexibles de crédito que ofrecen sus proveedores de China; en relación con su argumento respecto de que una de las razones por las que realiza importaciones del producto investigado es debido a que las productoras nacionales no pueden dar condiciones de venta iguales que las empresas de China, indicara si solicitó cotizaciones a las productoras nacionales con algún tipo de crédito y, de ser el caso, qué condiciones ofrecieron; en cuanto a que los proveedores de China ofrecen una alta gama de productos con especificaciones técnicas únicas, proporcionara el soporte documental que lo sustentara, explicara a qué se refieren las propiedades de control solar, señalara cuáles son las especificaciones técnicas únicas que no cumple o que no ofrece el vidrio flotado de color de fabricación nacional, e indicara en qué consiste la amplia gama de colores referida; señalara si en el periodo analizado solicitó vidrio flotado de color a las empresas productoras nacionales con las especificaciones referidas y, de ser el caso, señalara a qué productoras nacionales realizó la solicitud, si el producto le fue suministrado o no, y exhibiera el soporte documental correspondiente; y presentara el soporte documental que sustente que el deterioro de los indicadores financieros y el daño a la rama de producción nacional es atribuible a factores internos de la Solicitante. ii Ermita Comercial 38. El 19 de mayo de 2026, Ermita Comercial respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, precisara si durante el periodo analizado solicitó a Vitro o alguna productora nacional cotizaciones para que le suministraran vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y de color bronce y, de ser el caso, indicara a qué empresas productoras nacionales realizó la solicitud, si el producto le fue suministrado o no, y exhibiera el soporte documental correspondiente y, en caso de no haber realizado solicitud alguna, exhibiera el soporte documental que acreditara su afirmación en cuanto a que las productoras nacionales no producen vidrio flotado en dichos colores. iii Vitropanel 39. El 20 de mayo de 2026, Vitropanel respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, señalara las diferencias entre el proceso productivo del producto objeto de investigación y el de la producción nacional; presentara la norma NOM-146-SCFI-2016 y el soporte documental que sustentara su obligatoriedad para producir el vidrio de color de fabricación nacional; exhibiera el soporte documental que sustentara su señalamiento en cuanto a que el vidrio flotado de color que adquirió de Vitro no cumple con los estándares de la norma referida y presenta defectos; presentara el soporte documental que acreditara que Vitro no cuenta con hornos específicos para producir vidrio flotado de color y que fabrica en un mismo horno vidrio flotado claro y de color; explicara su afirmación en cuanto a que el servicio al cliente y del producto que ofrece Vitro es deficiente; precisara cuáles son las medidas de vidrio flotado de color que requiere; exhibiera el soporte documental que acreditara que la Solicitante no le suministró el vidrio flotado de color en las medidas referidas, y precisara si durante el periodo analizado solicitó vidrio flotado de color a otros productores nacionales. d. Exportadoras i Zhangzhou Kibing 40. El 27 de mayo y 10 de junio de 2026, Zhangzhou Kibing respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, presentara información para tener por reconocida la legal existencia de la empresa. ii Zhuzhou Liling 41. El 27 de mayo de 2026 y 10 de junio de 2026, Zhuzhou Liling respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, presentara información para tener por reconocida la legal existencia de la empresa. 3. No partes 42. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. El plazo venció el 7 de noviembre de 2025. Se recibió respuesta de 11 agentes aduanales. 43. El 6 y 7 de mayo de 2026, Crisvisa, S.A. de C.V., en adelante Crisvisa, respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si en el periodo analizado adquirió vidrio flotado de color de empresas productoras nacionales, realizara precisiones sobre sus compras y presentara el soporte documental correspondiente. 44. El 8 de mayo de 2026, Guardian Industries VP, S. de R.L. de C.V., respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si fabrica o puede fabricar vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y de color bronce, realizara precisiones del suministro a clientes respecto de dichos productos en el periodo analizado, así como de la norma para fabricar vidrio flotado de color y presentara el soporte documental correspondiente.
H. Otras comparecencias 45. El 4 de noviembre de 2025 Stor, S.A. de C.V., en adelante Stor, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 55 de la presente Resolución. 46. El 30 de enero de 2026, Stor respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 26 de enero de 2026, para que acreditara que realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. Sin embargo, reiteró que realizó importaciones de vidrio de soldadura negra, por lo que la información que presentó no fue considerada, tal como se indica en el punto 55 de la presente Resolución. CONSIDERANDOS
A. Competencia 47. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. B. Legislación aplicable 48. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 49. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 50. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de investigación 51. El 3 de febrero de 2026, compareció Vitropanel para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por Vitro el 15 de enero de 2026. 52. El 4 de febrero de 2026, compareció Vitro para presentar argumentaciones respecto de la información presentada por Vitropanel el 3 de febrero de 2026. 53. El 19 de mayo de 2026, Ermita Comercial - adicional a su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 20 de abril de 2026, referido en el punto 38 de la presente Resolución - , presentó argumentos respecto de la información de la Solicitante. 54. En este sentido, y toda vez que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, la Secretaría determinó considerar la información señalada en los puntos 51 a 53 de la presente Resolución, en la siguiente etapa de la investigación pues, de considerarla en esta etapa, se otorgaría una concesión extraordinaria a la Solicitante, así como a Ermita Comercial y Vitropanel, es decir, una etapa procesal adicional no prevista en la legislación de la materia, que generaría un desequilibrio procesal, y no aseguraría las condiciones necesarias ni garantizaría un trato igualitario a las partes acreditadas sobre la base de la equidad, en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia, toda vez que ello privilegiaría a Vitro, Ermita Comercial y Vitropanel con una ventaja indebida frente a las demás partes interesadas, pues estas no podrían manifestarse al respecto. F. Información no aceptada 55. Mediante oficio UPCI.416.26.1595 del 11 de marzo de 2026, se notificó a Stor la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que, carece de interés jurídico al haber realizado importaciones de mercancía que no coincide con la descripción del producto investigado, tal como lo manifestó en sus escritos del 4 de noviembre de 2025 y 30 de enero de 2026, referidos en los puntos 45 y 46 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Falta de interés 56. Vitropanel señaló no haber realizado importaciones de vidrio flotado de color en el periodo investigado. No obstante, manifestó tener interés en la presente investigación debido a que comercializa el vidrio flotado de color, mismo que ha comprado a la Solicitante. Posteriormente, Vitropanel indicó que las operaciones que realizó corresponden a volúmenes mínimos. Al respecto, proporcionó pedimentos de importación y documentos anexos. 57. La Solicitante señaló que, en su escrito de argumentos y pruebas, Vitropanel reconoció expresamente no haber realizado importaciones del producto investigado durante el periodo investigado. En consecuencia, carece de interés jurídico para intervenir en el presente procedimiento, ya que al no efectuar importaciones del producto investigado no puede ser considerada como parte interesada. Asimismo, y toda vez que Vitropanel no presentó respuesta al formulario, obligación expresamente prevista en la Resolución de Inicio, no debe considerarse como parte interesada en este procedimiento. 58. La Secretaría analizó la información que Vitropanel presentó en su respuesta al formulario, referida en el punto 56 de la presente Resolución y confirmó que durante el periodo analizado realizó operaciones de importación del producto objeto de investigación, lo cual sustentó su carácter como importador, conforme a los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE. 2. Clasificación de información y traducción de la información 59. La Solicitante señaló que CristaGGT incurrió en violaciones formales al clasificar con carácter de confidencial, de manera indebida, cierta información y no presentar traducciones al idioma español. Asimismo, señaló que dichas irregularidades le impidieron ejercer debidamente su derecho de réplica, ya que desconoce la información presentada por CristaGGT, por lo que la información presentada por la importadora debe desecharse. 60. La Secretaría considera inoperantes los argumentos de la Solicitante, debido a lo siguiente: a. Si bien la Solicitante argumentó que existió un exceso de confidencialidad de diversa información que le impidió ejercer su derecho de réplica, no realizó una descripción de los documentos sobre los cuales versa su argumento, lo cual, imposibilita a la Secretaría observar la afectación. No obstante, se hace notar que, en los casos en que se consideró procedente, la Secretaría requirió a las partes acreditadas como interesadas en el procedimiento, incluida CristaGGT, para que reclasificaran la información que, a criterio de la Secretaría, y de conformidad con el artículo 149 del RLCE, no tiene carácter de confidencial o, en su caso, justificaran el carácter de confidencial otorgado a la información clasificada con tal carácter y, en su caso, presentaran los resúmenes públicos correspondientes. b. En específico, requirió a CristaGGT para que reclasificara las respuestas proporcionadas a las preguntas 8 y 11 del formulario, diversa información presentada en su " Anexo 2 " y " Anexo 11 " como fecha de factura, fecha de embarque, fecha de pago de la factura, descripción del producto, moneda, entre otra, las escrituras públicas y la identificación presentadas en su " Anexo 5 " , " Anexo 6 " , " Anexo 7 " y " Anexo 8 " . En respuesta, CristaGGT reclasificó dicha información y proporcionó los resúmenes públicos solicitados, por lo que la Solicitante tiene acceso a la información que reclaman y la oportunidad de presentar los argumentos complementarios que resulten procedentes. A partir de lo anterior, la información que obra en el expediente administrativo, en específico la presentada por CristaGGT, es información pública, accesible a todas las partes en el procedimiento, y cumple con las reglas de confidencialidad que exigen los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , así como 149 y 152 del RLCE. c. Asimismo, respecto del argumento de la Solicitante, referente a la falta de traducción de diversa información que le impidió ejercer su derecho de réplica, la Secretaría analizó la información que presentaron las partes acreditadas y, en el caso que fue procedente, requirió para que presentara la traducción de los documentos que se encuentran en idioma distinto al español, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 61. Por lo anterior, esta Secretaría aclara que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad y traducción, y fue la que se consideró para la emisión de la presente Resolución. 3. Cobertura de producto 62. Ermita Comercial manifestó que no se puede generalizar al producto investigado como uno solo, ya que existen distintos colores de vidrio flotado, y cada uno es distinto en su formulación, proceso de fabricación y usos. Con base en ello, solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los vidrios flotados azul - en todas sus tonalidades - , así como al color starphire y bronce, ya que la producción nacional no los fabrica. 63. Para sustentar que la producción nacional no fabrica vidrios flotados de dichos colores, Ermita Comercial indicó que una empresa relacionada ha realizado compras de vidrio flotado de color azul, starphire y bronce a ciertos proveedores nacionales. Sin embargo, estos productos son importados. Como sustento, Ermita Comercial:
a. Proporcionó una carta del 21 de noviembre de 2025, en la cual la empresa relacionada solicitó a un proveedor nacional el número del pedimento de importación y fecha de la mercancía que adquirió a través de diversas facturas. b. Argumentó que, aun en el caso de que los vidrios flotados de color bronce, starphire y azul - en todas sus tonalidades - se fabricaran en México, no se acredita dicha situación. 64. Por su parte, Vitro replicó que el vidrio flotado starphire es un vidrio claro, por lo que no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, señaló que no se consideró en el análisis de las importaciones que presentó y que en la base de datos de importaciones, que proporcionó en su solicitud de inicio, no se registraron importaciones de dicho producto originario de China durante el periodo analizado. 65. Respecto del vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y bronce, la Solicitante afirmó que sus hornos tienen la capacidad de fabricarlos ya que, de conformidad con el proceso de producción de los vidrios flotados de color, descrito en el inciso b del punto 16 de la Resolución de Inicio, la etapa del proceso que define el color del vidrio flotado consiste solamente en añadir pequeñas cantidades de óxidos metálicos; por ejemplo, óxido de cobalto para producir vidrio flotado de color azul. Al respecto, manifestó que, en años previos al periodo analizado, produjo vidrio flotado de color azul y bronce. 66. Sin embargo, indicó que, durante el periodo analizado, no los produjo debido a su baja demanda en el mercado nacional ya que, de acuerdo con la información que dispone, estos colores, en conjunto, contribuyeron con 0.3% de la demanda del mercado nacional, por lo que producir vidrios flotados de color azul y bronce elevaría el costo de producción y, por lo tanto, su precio, de forma tal, que incrementaría el margen de subvaloración observado en el periodo investigado. 67. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto, la Secretaría requirió la siguiente información a Vitro, a las empresas Saint-Gobain y Guardian Industries VP, así como a la empresa relacionada de la importadora Ermita Comercial: a. A la Solicitante: i) proporcionara soporte documental para sustentar que produce vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y bronce, o bien, que puede producirlos; y ii) señalara el periodo, volúmenes de venta y el soporte documental que sustentara las ventas de vidrio flotado de color azul y bronce que realizó, tales como órdenes de producción, facturas de venta o cualquier otra que considere pertinente. b. A Saint-Gobain y Guardian Industries VP: indicaran si fabrican vidrio flotado de color, en particular azul - en todas sus tonalidades - y de color bronce; en su caso, el soporte documental que lo sustentara, por ejemplo, órdenes de producción, facturas de venta, catálogos de producto o cualquier otro medio que consideraran pertinente; y ii) señalaran si durante el periodo comprendido de enero de 2022 a diciembre de 2024, sus clientes les requirieron vidrio flotado de color azul y bronce; en su caso si suministraron, o no, los productos y la razón que lo justifique. c. En cuanto a la empresa relacionada de Ermita Comercial: i) señalara las empresas productoras nacionales de quienes adquirió vidrio flotado de color; ii) los tipos y/o colores de vidrio flotado de color que adquirió de la producción nacional; en particular, si compró en color azul - en todas sus tonalidades - y color bronce; y iii) indicara si el vidrio flotado de color que adquirió de dichas productoras nacionales es de fabricación nacional; en particular, aquellos de color azul - en todas sus tonalidades - y color bronce. 68. En su respuesta, la empresa relacionada de Ermita Comercial indicó que, durante el periodo comprendido de enero de 2022 a diciembre de 2024, adquirió vidrio flotado de color de empresas nacionales. En particular, manifestó que adquirió vidrio flotado de color azul solarblue , azuria, gris y verde. 69. Sin embargo, precisó que el vidrio flotado de color azul solarblue y azuria que adquirió es importado, ya que Vitro lo importa del extranjero. Para sustentarlo, proporcionó facturas de sus compras nacionales y agregó que, si bien, durante el periodo referido no compró vidrio flotado color bronce, este producto que comercializan empresas nacionales también es importado. 70. Por su parte, Vitro reiteró que tiene la capacidad de fabricar vidrio flotado claro o vidrio flotado de color, entre ellos azul o bronce, en sus instalaciones productivas, ya que el color no incide en el proceso de producción - el cual es el mismo - , debido a que las diferencias en cuanto a un color u otro se presentan en el cambio de composición de materias primas y de temperatura para la fundición, así como en el efecto en productividad que implica pasar de un color a otro, puesto que el vidrio que sale del horno en el periodo de cambio de color no se registra como producto apto para la venta. 71. A fin de acreditar que produce, o bien, que puede producir vidrio flotado de color azul o bronce, la Solicitante presentó capturas de pantalla de su sistema SAP correspondientes a sus últimas órdenes de producción de vidrio flotado de color azul y bronce. 72. Asimismo, la Solicitante reiteró que el vidrio flotado de color azul o bronce es de baja demanda en el mercado nacional, lo cual sustentó con el listado de ventas de vidrios flotados de color que realizó en el periodo comprendido de 2022 a 2025, incluyendo vidrio flotado de color azul y bronce, con sus facturas de venta. Así, por motivos de optimización de las corridas de producción en su planta en el mercado nacional, en los últimos años no los ha fabricado en los hornos de sus instalaciones productivas ubicadas en México, sino en su empresa filial que se ubica en otro país. 73. Saint-Gobain, indicó que puede producir vidrio flotado de color azul y bronce, pero en el periodo comprendido de 2022 a 2024 no produjo estos colores. Sin embargo, manifestó que ofrece el denominado parsol bronce, el cual no produce en sus hornos y precisó que cubrió los requerimientos de sus clientes de dicho producto en el periodo referido, mediante la importación del mismo. Por su parte, Guardian Industries VP manifestó que no produce vidrio flotado de color azul y bronce. No obstante, en el periodo referido, realizó tres operaciones de venta de vidrio flotado denominado CrystalBlue , el cual fabricó en su planta ubicada en el extranjero. 74. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la Solicitante y la empresa importadora Ermita Comercial aportaron en relación con el vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - , starphire y de color bronce. Los resultados de este análisis permiten determinar que el vidrio flotado starphire no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que es un vidrio flotado claro. En cuanto al vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y de color bronce, la Secretaría determinó de forma preliminar no excluirlos de la cobertura del producto objeto de investigación. 75. En efecto, si bien Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP no produjeron ni comercializaron vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y bronce de fabricación nacional en el periodo analizado, la información disponible indica que tal situación obedeció a cuestiones de demanda comercialmente rentable, pero no a limitantes de carácter técnico, o bien, a falta de instalaciones productivas. Los siguientes elementos así lo sustentan: a. Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP disponen de capacidad instalada para fabricar vidrio flotado de color azul - en todas sus tonalidades - y bronce. En efecto, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que la fabricación de dichos productos, al igual que los correspondientes a los demás colores, se realiza mediante el mismo proceso de producción, descrito en el punto 16 de la Resolución de Inicio; en específico, en la etapa donde la materia prima se introduce en el horno de fundición para colorear la mezcla normal de vidrio transparente - cantidades menores de óxidos metálicos - . b. Las capturas de pantalla de su sistema SAP de órdenes de producción de dichos productos indican que la Solicitante produjo vidrio de color azul y bronce en años previos al periodo analizado. c. Durante el periodo analizado, la demanda de vidrio flotado de color azul y bronce no fue significativa en el mercado mexicano. Las circunstancias siguientes así lo indican: i. A partir de los volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color, calculados conforme se indica en el punto 239 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de importaciones que se identificó como vidrio de color azul y bronce: i) durante el periodo analizado representó 0.6% del total importado, y en el periodo investigado 0.9%; ii) en los mismos periodos, contribuyó con el 2% y 2.6%, respectivamente, de las importaciones totales originarias de China. ii. La información disponible en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que, en el periodo analizado, empresas o clientes hayan requerido a Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP, vidrio flotado de color azul o bronce en volúmenes considerables. iii. En efecto, a partir del listado de ventas de Vitro de vidrio flotado, correspondiente al periodo comprendido de 2022 a 2024, la Secretaría observó que el volumen de ventas de vidrio de color azul y bronce - productos que importó - representó 0.3% del volumen total de sus ventas. En el caso de Saint-Gobain, la información que proporcionó sobre sus ventas de vidrio flotado denominado parsol bronce, indica que en 2022 estas alcanzaron un volumen insignificante. Por su parte, en el periodo de 2022 a 2024, las ventas de Guardian Industries VP de vidrio flotado CrystalBlue tampoco alcanzaron un volumen considerable. H. Análisis de discriminación de precios 1. Precio de exportación a. Exportadoras i Zhangzhou Kibing 76. Señaló que es responsable de las actividades de planificación, gestión y el control de las funciones de fabricación. Precisó que se dedica a la fabricación de vidrio y productos técnicos de vidrio, venta de productos técnicos de vidrio, importación y exportación de mercancías. Para sustentar sus afirmaciones, presentó la licencia que especifica su giro comercial. Aportó información del producto objeto de investigación relativa a sus ventas totales, capacidad instalada, indicadores y sus ventas de exportación a México. 77. En relación con su sistema de distribución, explicó que realiza las ventas de exportación a México a través de comercializadores no relacionados y las ventas al mercado interno se dan de forma directa. 78. Respecto de la forma de facturación, señaló que en el mercado interno factura directamente a clientes no vinculados; para el mercado de exportación, indicó que factura directamente a clientes no vinculados en México o a comercializadores no relacionados. Precisó que el precio se determina con base en el comportamiento de cada mercado. Sin embargo, a pesar de haber afirmado que únicamente vende a clientes no relacionados, mencionó que no existen diferencias de precios entre clientes relacionados y no relacionados. Aportó el diagrama de flujo con su sistema de distribución.
79. Sobre su estructura corporativa, proporcionó un listado de empresas con información sobre el domicilio, relación, rol dentro de la estructura de las empresas - matriz, empresa relacionada o subsidiaria - y el giro principal. No proporcionó explicación ni pruebas que sustentaran estos datos. 80. En relación con los códigos de producto, aportó un listado en el que se observó la desagregación de un código numérico, sin una explicación detallada sobre el significado de cada dígito. Zhuzhou Kibing únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano. 81. Respecto de las ventas de exportación a México, presentó su base de datos con las exportaciones de vidrio flotado de color que realizó durante el periodo investigado. Para sustentar las exportaciones, proporcionó una factura comercial de venta correspondiente a una operación y documentación anexa, como factura proforma, lista de embalaje, declaración de aduana de exportación de mercancías de China, formulario de salida de inventario y documentación sobre el pago de incrementables - transporte terrestre, cargo por manejo, cargo bancario e Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA - . 82. La Secretaría revisó la información proporcionada por la exportadora y observó lo siguiente: a. Respecto de la información de códigos de producto: i. No proporcionó detalles sobre las características principales que emplea para conformar los códigos aportados, ni las características que impactaron en los costos y precios del vidrio flotado de color que produjo y vendió durante el periodo investigado. ii. Omitió presentar capturas de pantalla provenientes de su sistema contable que permitieran a la Secretaría observar las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto, como se solicita de forma puntual en el formulario. iii. No presentó una correlación de códigos de producto exportados a México con los idénticos o similares vendidos en el mercado interno como lo solicita el formulario. En ese sentido, únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano. Sin embargo, no proporcionó soporte documental que sustentara su afirmación. b. En cuanto a la base de datos para el cálculo del precio de exportación: i. Reportó dos columnas relativas al valor de las ventas: una denominada valor de la factura y otra con el valor de la factura con IVA. No obstante, no proporcionó explicación sobre las cifras reportadas en la columna del valor de la factura con IVA ni el soporte documental que permitiera respaldar esas cifras. ii. En las columnas relativas al precio de exportación ajustado en renminbis, la exportadora reportó la suma de ajustes, mientras que en la columna de precio de exportación promedio ponderado, reportó la suma de ajustes en dólares. iii. En su respuesta al formulario, la exportadora no presentó las fórmulas de los cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas para la asignación de los valores, volúmenes y demás cifras reportadas para el cálculo del precio de exportación, situación que no permitió a la Secretaría realizar el rastreo adecuado y determinar el origen de las cifras. iv. El volumen correspondiente a ventas fue presentado en metros cuadrados, unidad de medida diferente a kilogramos, que es la unidad de medida correspondiente al producto objeto de la presente investigación, de conformidad con la TIGIE. Asimismo, observó que la exportadora presentó dos columnas relativas al peso de la transacción y, sin embargo, no indicó la unidad de medida empleada para los registros. v. Aunado a lo anterior, se presentaron inconsistencias en los campos de información correspondientes a fecha de factura, fecha de envío, fecha del primer pago de la factura y fecha del pago final de la factura, en los cuales se reportaron cifras numéricas en lugar de fechas. vi. En el caso del campo de información relacionado con el Incoterm se registró la leyenda " Llavero Xiamen " y no así un término de venta. vii. Le exportadora proporcionó el tipo de cambio que utilizó en la base de datos, sin indicar la fuente de información ni presentar el soporte documental correspondiente. viii. Dentro del soporte documental proporcionado para las ventas de exportación, se observó un documento de entrega de la mercancía cuya descripción del producto refiere a " Acero inoxidable amarillo " , sin proporcionar explicación alguna sobre su relación con el producto objeto de investigación. c. En relación con las ventas totales: i. La Secretaría observó que, en su respuesta al formulario, Zhangzhou Kibing presentó el Diagrama 1 sobre ventas totales de la mercancía objeto y no objeto de investigación en versión en inglés, así como su traducción al español. Sin embargo, identificó que, mientras en la versión en inglés no reportó la divisa de las cifras proporcionadas, el nombre de la empresa correspondiente, ni la información en dólares, en la traducción al español únicamente se aprecian los títulos del documento. ii. Respecto de las ventas a los mercados de exportación a México y a terceros mercados, la exportadora no especificó las unidades de divisa y peso. iii. Ante la ausencia de información pertinente, no fue posible para la Secretaría conciliar la información del valor total de las ventas en los mercados de exportación a México, con las cifras reportadas para este mercado en el archivo de ventas totales. En particular, el valor en dólares de la base de datos de precio de exportación no coincidió con las cifras de ventas totales y el Diagrama 1. iv. Los volúmenes de ventas totales por mercado, en comparación con el volumen en la base de datos de precio de exportación, presentaron diferencias debido a que no se identificó la unidad de medida en la base de datos de las ventas totales por mercado. 1) Ajustes al precio de exportación 83. Zhangzhou Kibing señaló que sus exportaciones se realizaron a nivel Free On Board, en adelante FOB, y " CNF " , término para el que no proporcionó explicaciones sobre su funcionamiento y composición. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por transporte terrestre, manejo, cargo bancario, IVA y flete marítimo. Para sustentar los ajustes, presentó información sobre la comisión bancaria pagada y facturas de pago de los servicios logísticos utilizados en la transportación del producto objeto de investigación de China a México. 84. La Secretaría revisó el soporte documental que presentó Zhangzhou Kibing para sustentar los ajustes y lo comparó con los cálculos aportados en la base de datos. Al respecto, observó las siguientes inconsistencias en las estimaciones, mezcla de divisas, así como omisión de información: a. La exportadora omitió presentar las metodologías de cálculo para cada uno de los conceptos deducibles al precio de exportación. Asimismo, en la respuesta a las preguntas del formulario, correspondientes a los ajustes, únicamente remitió a los anexos con la documentación aportada sin explicación alguna o forma de realizar el rastreo de los datos. b. Tampoco proporcionó las fórmulas empleadas en sus cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas en la estimación de los ajustes, situación que imposibilitó validar la estimación y observar el origen de los datos empleados en los montos unitarios, dadas las inconsistencias observadas en la base de datos del precio de exportación, señaladas en el punto 82 de la presente Resolución. c. Para el transporte terrestre, Zhangzhou Kibing consideró el trayecto de la ciudad donde se ubica al puerto de origen en China, y proporcionó una factura con el monto pagado del flete a la compañía de logística que prestó el servicio. La Secretaría identificó que Zhangzhou Kibing reportó el monto total de dicha factura neto de impuestos y que difiere del valor total facturado del gasto, sin explicación alguna. d. Respecto del ajuste por IVA, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran validar las cifras reportadas por la exportadora, debido a que no proporcionó explicación alguna sobre el ajuste y tampoco presentó el soporte documental que sustentara el monto descontado ni la metodología de asignación. e. Para el ajuste por manejo, Zhangzhou Kibing presentó la factura de pago a la empresa logística que prestó los servicios. Sin embargo, no aportó los elementos que le permitieran conciliar las cifras del documento con el reporte de manejo proporcionado en la base de datos. En particular, la exportadora no presentó la metodología de rastreo que permitiera identificar la relación entre la factura del pago del servicio de manejo, contra la factura de venta del producto objeto de investigación y la relación con la cifra que descontó al precio de exportación para ese ajuste. f. Aunado a lo anterior, la Secretaría observó en la documentación por manejo, la existencia de cargos por gastos de gestión en origen, para el cual, no señaló si existe relación alguna con el producto objeto de investigación. g. Para sustentar el cargo bancario, Zhangzhou Kibing aportó el comprobante de pago de la factura de venta proporcionada, en el cual, la Secretaría observó el monto pagado por la comisión bancaria reportada en dólares. Asimismo, identificó que la factura de venta reportó condiciones 100% por adelantado, mientras que en la factura proforma registró un 30% de depósito y el saldo antes del envío, condiciones de pago contradictorias para las cuales no presentó explicación alguna. h. La Secretaría identificó, en la base de datos que Zhangzhou Kibing reportó, algunas operaciones con fechas de pago posteriores a las fechas de emisión de la factura, situación que no es consistente con las condiciones de las facturas de ventas - pago 100% por adelantado - .
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