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DOF · 8 de septiembre de 2026

Resolución final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Publicado por SECRETARIA DE ECONOMIA ().

Fecha
08-09-2026
Dependencia
SECRETARIA DE ECONOMIA
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11

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Qué dice la publicación

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo REV_37-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 21 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Resolución final de la investigación antidumping , mediante la cual, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de $13.12 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por pieza a las importaciones de dicho producto. B. Exámenes de vigencia 2. El 1 de abril de 2022, se publicó en el DOF la " Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución final del examen, mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior, por cinco años más contados a partir del 22 de diciembre de 2020. C. Resolución final de la revisión de oficio 3. El 24 de abril de 2024, se publicó en el DOF la " Resolución que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución final de la revisión de oficio, mediante la cual, la Secretaría determinó concluir el procedimiento administrativo de la revisión de oficio, sin modificar la cuota compensatoria de $13.12 dólares por pieza, a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución. D. Resolución de inicio de la revisión 4. El 9 de abril de 2025, se publicó en el DOF la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual, la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024. E. Procedimientos vinculados 5. El 19 de diciembre de 2025, se publicó en el DOF la " Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , mediante la cual, la Secretaría determinó que la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente durante el trámite de dicho procedimiento. 6. El 15 de mayo de 2026, se publicó en el DOF la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , mediante la cual, la Secretaría determinó procedente la solicitud presentada por Importacop, S.A. de C.V., en adelante Importacop. F. Producto objeto de revisión 1. Descripción del producto 7. El producto objeto de revisión son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ( " ), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos. Cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas. 8. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y, en gran medida, intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único. 2. Tratamiento arancelario 9. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 8712.00.05 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria

Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

Partida 87.12 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Subpartida 8712.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Fracción 8712.00.05 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022, y " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente. 10. De acuerdo con el " Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial " , publicado en el DOF el 23 de abril de 2026, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 35%. 11. De conformidad con el Artículo Sexto y Apéndice III del " Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam " , publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones originarias de Vietnam clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad-valorem de 3% durante 2026. 12. De igual manera, y de conformidad con el Artículo Quinto y Apéndice II del " Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur " , publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, están sujetas a un arancel de 1.5% durante 2026. 13. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades. 3. Proceso productivo 14. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales. 15. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas: a. Formación del cuadro y tijera: en esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir. b. Limpieza y aplicación de pintura: en esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta. c. Armado de rines: en esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas. Simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera. d. Ensamble de bicicleta: todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros. 4. Normas

16. De acuerdo con el punto 12 de la Resolución final de la revisión de oficio, el producto objeto de revisión debe cumplir con la " Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para Juguetes " , publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la Norma Mexicana NMX-D-198/1-1984 " Autotransporte-Bicicletas- Terminología " , que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas. 17. Al producto objeto de revisión le aplican las normas ISO 8098:2023, " Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños " (Safety Requirements for Bicycles for Young Children), e ISO 4210-2023 sobre " Requisitos de Seguridad para Bicicletas " (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas, y que se divide conforme a lo siguiente: i. ISO 4210-1:2023, Vocabulario (Vocabulary). ii. ISO 4210-2:2023, Requerimientos para bicicletas de ciudad, trekking , adultos jóvenes, montaña y carreras (Requirements for city and trekking, young adult, mountain and racing bicycles). iii. ISO 4210-3:2023, Métodos de prueba comunes (Common test methods). iv. ISO 4210-4:2023, Métodos de prueba de frenado (Braking test methods). v. ISO 4210-5:2023, Métodos de prueba de dirección (Steering test methods). vi. ISO 4210-6:2023, Métodos de prueba de cuadro y tijera (Frame and fork test methods). vii. ISO 4210-7:2023, Métodos de prueba de rines y rayos (Wheel and rim test methods). viii. ISO 4210-8:2023, Métodos de prueba del sistema de transmisión y pedales (Pedal and drive system test methods). ix. ISO 4210-9:2023, Métodos de prueba de poste y sillín (Saddles and seat-post test methods). 5. Usos y funciones 18. Las bicicletas para niños objeto de revisión se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas. G. Convocatoria y notificaciones 19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de la revisión, al Gobierno de la República Popular China, en adelante China, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 20. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. H. Partes interesadas comparecientes 21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Productoras nacionales Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C. Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V. Bicicletas Supermex, S.A. de C.V. Bicicletas Veloci, S.A. de C.V. Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco Universidad C.P. 04360, Ciudad de México 2. Importadoras Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8 Col. Juárez C.P. 06600, Ciudad de México Importacop, S.A. de C.V. Paseo de la Reforma No. 483, Despacho 2402 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, Ciudad de México I. Resolución preliminar de la revisión 22. El 8 de octubre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la " Resolución preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual la Secretaría determinó modificar la cuota compensatoria de 13.12 a 57.19 dólares por pieza impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia . J. Argumentos y pruebas complementarias 23. El 5 de noviembre de 2025, Importacop presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. 1. Prórrogas 24. A solicitud de Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.; Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.; Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.; Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.; y la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C., en conjunto las Solicitantes, así como de la importadora Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 20 de noviembre de 2025. 25. El 20 de noviembre de 2025, las Solicitantes y CMA presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. K. Prueba superveniente 26. El 20 de noviembre de 2025, las Solicitantes presentaron con carácter de prueba superveniente el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2146 de la Comisión Europea del 22 de octubre de 2025. Argumentaron que, no obstante que utilizaron precios internos para el cálculo del valor normal, no implica un reconocimiento de que China opera bajo condiciones de economía de mercado en la industria del producto objeto de revisión. Lo que se evidencia en dicho Reglamento, en el que la Comisión Europea concluyó que " [L]os precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de la materia prima, la energía y la mano de obra, no son frutos de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por intervención sustancial de los poderes públicos. " . Añadieron que lo señalado refleja las condiciones económicas y estructurales relevantes de la industria en China del producto objeto de revisión. 27. Agregaron que en etapa del procedimiento previa puntualizaron que la capacidad libremente disponible de la industria de China refleja asimetrías importantes en relación con el tamaño de la producción y del consumo nacional aparente de México. A este respecto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2146 de la Comisión señaló: que China cuenta con una capacidad excedentaria superior a 100 millones de unidades al año a partir de 2023; los productores chinos podrían desarrollar rápidamente nuevas capacidades mediante la contratación de nuevo personal y la producción de bicicletas aumentaría rápidamente, y ni la demanda interna china ni la demanda mundial podrán absorber la importante capacidad excedentaria de China. 28. Mediante oficios UPCI.416.25.5483 y UPCI.416.25.5484 del 25 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a CMA e Importacop, respectivamente, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de la prueba señalada en el punto inmediato anterior. 29. El 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, CMA e Importacop, respectivamente, presentaron sus manifestaciones respecto de la prueba superveniente señalada en el punto 26 de la presente Resolución. 30. Como respuesta a la notificación que la Secretaría formuló a CMA, descrita en el punto 28 de la presente Resolución, para que se pronunciara sobre la prueba anteriormente señalada, CMA manifestó que el Reglamento de Ejecución UE es un documento que no es vinculante ni extrapolable por extensión o analogía, al ser emitido en una jurisdicción distinta a México, así como que las condiciones analizadas sobre precio de exportación y valor normal en ese documento, en nada se relacionan con las que atañen al presente procedimiento. 31. Por otro lado, y también como respuesta a la notificación señalada en el punto 28 de la presente Resolución, Importacop señaló que el Reglamento UE carece de fuerza vinculante, valor obligatorio y eficacia jurídica en México, razón por la cual la Secretaría debe, conforme a derecho, determinar su no admisión. 32. Añadió que ninguna resolución, acto administrativo o reglamento emitido por autoridades extranjeras forma parte del bloque de constitucionalidad mexicano, ni puede generar obligaciones, presunciones, efectos jurídicos o cargas probatorias dentro de un procedimiento regido por la legislación mexicana. 33. Por ello, aun en el supuesto de una eventual admisión formal del documento, su valor probatorio sería, en el mejor de los casos, meramente indicativo, sin que pueda alterar la metodología, los elementos probatorios ni la estructura jurídica aplicable en México para determinar un margen de discriminación de precios. 34. Al respecto, esta Secretaría precisa que es procedente la admisión del Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión Europea 2025/2146 en cuanto a que atiende el carácter de prueba superveniente al tratarse de un documento emitido con posterioridad a la sustanciación de la etapa procesal correspondiente a ofrecimiento de pruebas y etapa de pruebas complementarias. En ese sentido, es procedente su incorporación al expediente administrativo, atendiendo a que la autoridad puede establecer o modular el alcance probatorio de las pruebas supervenientes, delimitando su análisis en función de su naturaleza, oportunidad procesal y vinculación con el presente procedimiento, en virtud de las particularidades propias del mismo.

L. Hechos esenciales 35. El 25 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, CMA e Importacop los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 10 de abril de 2026. 36. El 10 de abril de 2026, las Solicitantes, CMA e Importacop presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. M. Audiencia pública 37. El 17 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, CMA e Importacop la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 38. El 31 de marzo de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, CMA e Importacop, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena. N. Alegatos 39. El 10 de abril de 2026, las Solicitantes, CMA e Importacop presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 40. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Séptima Sesión Ordinaria del 2 de julio de 2026. La opinión sobre el proyecto fue favorable por mayoría de votos. CONSIDERANDOS

A. Competencia 41. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 42. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Suspensión del procedimiento ante la existencia de medios de defensa pendientes por resolver 45. CMA reiteró que es obligación de toda autoridad del Estado mexicano, asegurar un control constitucional de sus procedimientos, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, en atención a la inaplicabilidad el artículo 68 de la LCE, relativo a que los juicios instaurados contra ciertas resoluciones se encuentran sub-judice . 46. Señaló que se debe atender al principio pro persona y al control difuso de constitucionalidad dentro del presente procedimiento, a fin de velar por la seguridad jurídica de los gobernados. Estableció que el artículo 68 de la LCE transgrede la seguridad jurídica de los particulares al permitir revisar una cuota compensatoria cuya legalidad ha sido cuestionada en procedimientos administrativos y judiciales que se encuentran pendientes de resolución, por lo que, a su decir, se debe dar por concluido el procedimiento en que se actúa, dada la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias sobre la cuota de bicicletas para niños. 47. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos planteados por CMA, mismos que ya fueron debidamente analizados y considerados, tal como se señala en los puntos 36 al 40 de la Resolución Preliminar, carecen de sustento y no desvirtúan la legalidad de su actuar. Al respecto, la Secretaría determinó que: a. El artículo 68 de la LCE refleja el carácter independiente de los procedimientos administrativos de revisión de cuotas compensatorias respecto de litigios diversos que pudiesen estar relacionados, y la existencia de un juicio en curso no constituye impedimento legal alguno para llevar a cabo el presente procedimiento administrativo de revisión conforme a derecho. Además de que no existen nulidades ab initio , toda vez que las normas o actos administrativos gozan de presunción de validez y eficacia jurídica mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente. b. En la controversia " México - medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz " ante la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, (controversia DS295), en su informe sobre dicha controversia WT/DS295/AB/R, el Órgano de Apelación determinó que cuando se establece un derecho antidumping definitivo y se cumplen todas las condiciones para ello, las autoridades investigadoras tienen la obligación de realizar una revisión por cambio de circunstancias (revisión de cuotas compensatorias, según la legislación doméstica), aun cuando existan procedimientos de impugnación de esos derechos en trámite. c. Además de que la Secretaría tiene las facultades, conforme a la legislación nacional, para realizar una revisión por cambio de circunstancias cuando se le solicita y se reúnen todos los requisitos para ello, tiene la obligación de hacerlo, independientemente de que existan procedimientos de impugnación en trámite, por lo que el presente procedimiento de revisión debe continuar con su desarrollo atendiendo el marco legal aplicable, garantizando la legalidad del procedimiento. Ello no supone un menoscabo a las acciones legales interpuestas en contra de la Resolución final de la investigación antidumping y la Resolución final del examen, mediante las cuales se impuso y prorrogó la cuota compensatoria objeto de revisión. 48. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que, por lo que respecta al principio pro persona, este no constituye un mecanismo para inhabilitar o inaplicar disposiciones legales vigentes, sino un criterio hermenéutico que orienta la interpretación y selección normativa en favor de la protección más amplia de los derechos humanos. En ese sentido, su alcance se circunscribe a maximizar dicha protección dentro del marco jurídico aplicable, sin que implique desconocer la eficacia de los preceptos legales. 49. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, en Materia Constitucional, de la Décima Época a instancia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, visible a página 772, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional - principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada- , o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. (Énfasis añadido) 50. Así entonces, si bien el señalado principio implica que, si una norma protege mejor a la persona en un caso concreto, se debe aplicar esa protección más favorable, ello no implica que se dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento como el sujeto a estudio, entre ellos, los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios. Adicionalmente a lo anterior, ese argumento se sustenta con la Tesis 2a LXXXII/2012 (10a.) Registro digital: 2002179 a Instancia de la Segunda Sala, en Materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587 cuyo rubro y texto señalan:

PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional - principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional - legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. (Énfasis añadido) 51. Por otra parte, lo anterior resulta relevante en el presente procedimiento, en el que concurren partes con intereses contrapuestos, por lo que dicho principio no puede traducirse en la aplicación automática del principio pro persona en detrimento de los derechos y garantías procesales de las demás partes, ni constituir un fundamento para desconocer las disposiciones legales aplicables al procedimiento. 52. En el anterior entendido, se reitera lo señalado en el punto 38 de la Resolución Preliminar, en el sentido que, cuando se establece un derecho antidumping definitivo, posteriormente se solicita un procedimiento administrativo de revisión, y se cumplen todas las condiciones para ello, las autoridades investigadoras tienen la obligación de realizar una revisión por cambio de circunstancias. 53. Así entonces, la autoridad no puede ignorar los principios básicos del sistema jurídico - como la legalidad, la igualdad o el debido proceso - ya que, si lo hiciera, se generaría incertidumbre y falta de claridad para quienes dependen de sus determinaciones. 54. Por cuanto hace a lo argumentado por CMA, dicha importadora parte de una premisa incorrecta al afirmar que la continuación del procedimiento genera inseguridad jurídica por la existencia de procedimientos pendientes de resolución. Al respecto, es fundamental precisar que no existe resolución firme que haya invalidado los actos controvertidos ni justifica la suspensión o conclusión del presente procedimiento administrativo. 2. Efecto protector del arancel en la determinación de la cuota compensatoria 55. Importacop señaló su desacuerdo con el análisis realizado en la Resolución Preliminar por parte de la Secretaría, en el sentido que debió haber considerado, para efectos de la imposición de una cuota compensatoria, el arancel del 35% impuesto a las importaciones del producto objeto de investigación. 56. Lo anterior, señala, al ser fundamental tener en cuenta que no pueden imponerse derechos antidumping sin que previamente se cuantifique el efecto de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional. Señaló que en el supuesto de que el arancel, de forma fáctica, tenga un efecto económico que disminuya o incluso elimine los efectos del dumping , no existiría efecto negativo en la competencia de mercado interno y, por lo tanto, no tendría razón de ser la imposición de una cuota compensatoria, cuyo objetivo precisamente es contrarrestar dichos efectos negativos. 57. Por su parte, CMA señaló que no pretende comparar el sentido o propósito de las investigaciones por prácticas desleales de comercio exterior con el análisis del decreto de incremento arancelario, sino que se tengan en cuenta estos factores, y se realice un estudio integral de los mismos para demostrar que trascienden en la determinación del margen de dumping y la determinación de una cuota compensatoria. 58. Asimismo, advirtió que la omisión de la Secretaría, al no considerar el efecto protector de los aranceles en la determinación de las cuotas compensatorias, implica un análisis incompleto y distorsiona la cuantificación del margen necesario, imponiendo medidas más gravosas de lo estrictamente requerido para restablecer la competencia leal, en contravención del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping , en relación con el artículo 62 de la LCE, así como 64 del RLCE. 59. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos formulados por Importacop y CMA no tienen asidero jurídico, toda vez que parten de equiparar los efectos y finalidades de dos instrumentos de naturaleza distinta. En efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia, y no otros fines. 60. En ese sentido, la existencia del arancel del 35% aplicable a las importaciones del producto objeto de revisión no implica, por sí misma, que resulte improcedente mantener o modificar la cuota compensatoria vigente. Ello es así, toda vez que la aplicación del arancel no tiene por objeto corregir una práctica desleal de comercio internacional determinada en el marco de un procedimiento antidumping , ni su cuantía se establece en función del margen de discriminación de precios. 61. Por consiguiente, no debe considerarse que el arancel del 35% deba incidir en la determinación de la cuota compensatoria bajo la premisa de que neutraliza los efectos del dumping . La determinación sobre la procedencia y cuantía de la cuota compensatoria debe atender a los elementos propios del presente procedimiento de revisión sin que la coexistencia de un arancel, cuya naturaleza, objeto y fundamento son distintos, desvirtúe la necesidad de revisar si, derivado de cambios en las circunstancias, resulta necesario modificar o mantener una cuota compensatoria vigente. 3. Argumentos relacionados con la calidad de las Solicitantes como productoras de la mercancía revisada en el presente procedimiento de revisión y el análisis de daño 62. CMA e lmportacop formularon diversos argumentos sobre el daño a la rama de producción nacional, entre ellos los siguientes: a. La llamada producción nacional alegó producir la mercancía objeto de revisión. Sin embargo, importan componentes primordiales como cuadros y horquillas, que representan entre el 80 y 90% del valor de la bicicleta originarios de China, lo que descalifica su carácter como productor nacional, toda vez que se limitan al ensamblaje de partes y componentes esenciales que llegan a territorio nacional ya fabricados, pintados y listos para ser armados. b. La producción nacional realiza la importación de los componentes a través de la Regla 8 de las Reglas Complementarias para la Interpretación y Aplicación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y de los Programas de Promoción Sectorial (PROSEC), lo cual le permite aplicar aranceles reducidos o incluso tasa cero. De esta manera, la actividad de la producción nacional se limita a únicamente ensamblar partes importadas de un producto casi terminado, por lo que no pueden considerarse productores nacionales, sino importadores, motivo por el cual solicita a la autoridad que se analice la representatividad de las mismas, conforme a los artículos 40 y 61 del RLCE. c. En el presente procedimiento de revisión, es estrictamente necesario se realice en una evaluación de daño. d. Por su parte, las Solicitantes precisaron que la litis quedó válidamente acotada a los aspectos definidos en la Resolución Preliminar, sin que resulte jurídicamente procedente introducir nuevos elementos. Dentro de ese contexto, los argumentos formulados por CMA resultan extraños a la materia en controversia, toda vez que la calidad de productoras nacionales no forma parte de los puntos litigiosos fijados. En consecuencia, cualquier pronunciamiento al respecto es jurídicamente irrelevante para la resolución del fondo del asunto. Más aún, admitir la procedencia de los mismos implicaría, en los hechos, una indebida ampliación de la litis, en contravención de los principios de seguridad jurídica, congruencia procesal y preclusión que rigen los procedimientos administrativos con el sujeto a estudio. e. Las Solicitantes señalaron que la presente revisión no implica volver a analizar el daño ni la causalidad, ya que fueron acreditados en la investigación inicial y que solo tendría sentido examinar de nuevo si el cambio de circunstancias alegado recayera en el daño causado a la rama de producción nacional, situación que no acontece en este caso. 63. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos expuestos por CMA e Importacop, debido a lo siguiente: a. Conforme a los puntos 25 a 29 y 115 de la Resolución de Inicio, publicada el 9 de abril de 2025, el presente procedimiento únicamente tiene por objeto determinar si se configura el cambio de circunstancias expuesto por las Solicitantes, derivado de un aumento en los márgenes de discriminación de precios y la idoneidad de la cuota compensatoria. b. Las etapas preliminar y final de la investigación no constituyen una oportunidad para que las partes acreditadas amplíen o modifiquen la litis del procedimiento. c. El 15 de mayo de 2026, se publicó en el DOF la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en la que la solicitante de dicho procedimiento - Importacop - , planteó un cambio de circunstancias respecto de las condiciones bajo las cuales se determinó la cuota compensatoria definitiva, toda vez que, al momento de determinar la cuota compensatoria, la investigación antidumping contaba con una rama de producción nacional de bicicletas para niños que producía el producto similar al investigado y, a su decir, dicha condición ha variado. Es decir, existe un procedimiento diverso cuyo objeto es resolver los argumentos que, fuera del alcance del presente procedimiento, plantean CMA e Importacop. 4. Precio de exportación

64. En la etapa preliminar, CMA argumentó que en el cálculo solo se consideró un precio por rodada, empleando la metodología de clasificación propuesta por las Solicitantes, como se describió en los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio, e infirió que la Secretaría reconoció que no contó con información veraz para determinar un precio de exportación. Ese argumento fue atendido por la Secretaría en el punto 87 de la Resolución Preliminar, en el que señaló que su determinación se basó en información precisa sobre las operaciones de importación de bicicletas para niños originarias de China, con las estadísticas de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, Secretaría de Economía, Banco de México, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante Balanza Comercial, descrita en el punto 55 de la Resolución de Inicio. 65. En la etapa final del procedimiento, CMA señaló que la estimación del precio de exportación presenta sesgos metodológicos, carece de pruebas objetivas, y está basado en especulaciones y afirmaciones sin sustento. Añadió que la Secretaría calculó el precio de exportación con las pruebas aportadas por las Solicitantes y las que esta misma se allegó, situación que contraviene los artículos 3.1, 5.3 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, los cuales, afirmó, señalan que la Secretaría debe constatar la exactitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el procedimiento y cerciorarse que sean correctas completas y que provengan de " sus registros contables " . 66. Señaló que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría reconoció que únicamente pudo constatar el tamaño de rodada del 75% de la totalidad de operaciones. Añadió que, según la rodada del producto, el precio de exportación varía de manera significativa y que cualquier asignación implícita o presunta en las rodadas dentro del 25% de las operaciones de las que no se identificó el tamaño de la rodada, necesariamente implica una sobreestimación o subestimación del precio de exportación promedio. 67. Por su parte, Importacop señaló que la Secretaría omitió el porcentaje y/o volumen de operaciones de importación que, con base en la información que razonablemente tuvo a su alcance, pudo corroborar que se tratan del producto objeto de revisión. Tampoco realizó un análisis técnico-económico del impacto que tendría el incluir, en dicho cálculo, el remanente de operaciones clasificadas como " sin rodada " que no pudo validar que se tratan del producto objeto de revisión. Agregó que, del 25% de las operaciones " sin rodada " , únicamente se limitó a señalar, de forma sucinta, que no contó con elementos y/o pruebas que sustenten que no se trata del producto objeto de revisión. 68. Manifestó que la Secretaría tiene facultades para allegarse los elementos de prueba necesarios para confirmar si las operaciones de importación efectivamente corresponden al producto objeto de revisión, para de esa forma incluirlas en el cálculo del precio de exportación, lo cual solicitó se realice en el ámbito de sus facultades. 69. CMA e Importacop señalaron que la Secretaría debe descartar, del cálculo del precio de exportación, las operaciones que no pudo constatar se trataron del producto objeto de revisión, ya que la clasificación " sin rodada " no puede considerarse como criterio suficiente para presumir automáticamente que se trata de bicicletas para niños objeto de revisión, por carecer de una descripción completa. 70. Por su parte, la Secretaría, para efectos del cálculo del precio de exportación, consideró lo siguiente: a. Las bicicletas para niños objeto de la revisión ingresaron por la fracción arancelaria 8712.00.05 que, de acuerdo con la TIGIE, corresponde a " bicicletas y demás velocípedos (incluidos triciclos de reparto), sin motor " NICO 02 " Bicicletas para niños " . Fracción y NICO especifico por los que se clasifican las bicicletas objeto de revisión. b. La consideración de operaciones de importación con una descripción genérica del producto se ajusta al nivel de detalle de la información disponible que obra en el expediente, en la que generalmente se define al producto como " bicicletas " . En particular, la Secretaría observó que CMA no reportó en todos los pedimentos de importación la descripción completa de las bicicletas para niño y tamaño de rodada que importó durante el periodo de revisión y solo registró una descripción genérica " BICICLETA " que, a partir de la revisión documental que realizó la Secretaría, identificó como producto objeto de revisión. c. En ese sentido, la Secretaría consideró que CMA exige a la Secretaría un nivel de identificación de las importaciones que la propia importadora imposibilita, al reportar su descripción genérica en los pedimentos de importación, aun cuando cuenta con la información correspondiente sobre el tamaño de la rodada en la factura de venta expedida por el proveedor. d. Como se indicó en el punto 81 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se allegó pedimentos de importación y documentación anexa, específicamente de facturas comerciales, listas de empaque, fichas técnicas de las bicicletas importadas y facturas de gastos incurridos de las operaciones de importación durante el periodo de revisión. e. A partir de esa información, la Secretaría identificó el 75% del tamaño de rodada del total de las importaciones de bicicletas para niños que fueron realizadas durante el periodo de revisión, sin encontrar mayores diferencias con la clasificación de la mercancía, tal y como se indicó en el punto 88 de la Resolución Preliminar. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por Importacop, la Secretaría sí señaló el porcentaje de las bicicletas objeto de revisión, que identificó a partir de la información de pedimentos y documentación anexa que se allegó. En cuanto al 25% del volumen, respecto del cual no se identificó el tamaño de la rodada de las bicicletas, como se señala en el punto 89 de la Resolución Preliminar, al haber ingresado por la fracción arancelaria de la TIGIE 8712.00.05, NICO 02, específica para producto objeto de revisión, y a falta de elementos que indiquen lo contrario, puede inferirse razonablemente que se trata de dicho producto. Asimismo, la Secretaría logró identificar la mayor parte de las operaciones clasificadas en la etapa de inicio como " sin rodada " , las cuales correspondieron a bicicletas para niños con rodadas de 10 a 20 pulgadas, y no contó con elementos y pruebas que sustentaran que no se trataba de bicicletas objeto de revisión. Por ello, consideró adecuado incluir esas operaciones en el cálculo del precio de exportación. f. Dado lo anterior, es evidente que la exclusión de importaciones con registros genéricos puede sesgar indebidamente el cálculo del precio de exportación, ya que no se considerarían operaciones que, como se ha detallado, sí deben incluirse, lo cual distorsionaría la información total de los precios y el volumen importado del producto sujeto a revisión. Al respecto, en la normatividad aplicable no existe disposición alguna que permita a la Secretaría excluir productos al respecto de los cuales, se tienen los elementos pertinentes para determinar que se trata de mercancías sujetas al procedimiento. Muy al contrario, la Secretaría considera que una determinación objetiva e imparcial debe considerar a todas las operaciones de importación relativas a producto sujeto a la revisión, ya que ello refleja el comportamiento natural y completo de los precios correspondientes y, de esa manera, se garantiza que los cálculos del precio de exportación (y consecuentemente, el del margen de discriminación de precios) sean adecuados. g. Importacop mencionó que la Secretaría no realizó ningún estudio " técnico económico " del impacto que tendría la inclusión de las importaciones " Sin rodada " , sin aportar mayores detalles y una justificación sobre por qué la Secretaría debería realizar el mencionado análisis. 71. Por lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría considera que las determinaciones expuestas en los puntos 88, 89 y 90 de la Resolución Preliminar están de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Antidumping y el RLCE. 72. Adicionalmente, tal como se observa en la Resolución de Inicio, se consideró a las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ( " ), de todos los tipos. Con base en esta definición de producto, en la etapa de inicio, la Secretaría analizó la información de las importaciones e identificó descripciones genéricas en la base de datos como en sus facturas de venta. Sin embargo, en algunos casos, únicamente contó con descripciones genéricas de la mercancía objeto de investigación, por lo que incluyó dichas operaciones, y por ello las clasificó en la categoría " sin rodada " . 73. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el 2.4 del Acuerdo Antidumping , para garantizar la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la Secretaría tuvo debidamente en cuenta las circunstancias particulares de cada operación de venta de exportación a México. Específicamente, la identificación de la rodada de la bicicleta y, cuando esto no sucedió, consideró realizar una categoría genérica que refiere al producto objeto de investigación que incluye todos los tipos de mercancía. 74. Finalmente, respecto del cálculo de los precios promedio y promedio ponderado señalado por CMA, en la determinación preliminar, la Secretaría señaló que: i) la clasificación de las operaciones se realizó a partir de la información y soporte documental presentado por esta empresa importadora, el que se allegó la Secretaría a través de requerimientos de información, y con base en el detalle reportado en las cotizaciones de valor normal; ii) contó con categorías genéricas para precio de exportación y valor normal, lo que permitió estimar un margen de discriminación de precios y garantizar la comparabilidad de los precios; iii) la participación de las referencias de valor normal y de cada una de las operaciones de importación no altera el ponderador de los datos en el margen, ya que refleja el comportamiento real de los datos y evita una comparación entre productos no comparables, es decir, tipo de producto vs conjunto de producto genérico (que incluye más de una rodada de bicicleta de niño); y iv) en la estimación del margen para cada tipo de producto objeto de revisión se empleó el volumen real observado en precio de exportación y valor normal. 75. Por lo anterior, la Secretaría reitera su determinación de no excluir del cálculo del precio de exportación, el volumen de bicicletas importadas a través de las descripciones genéricas clasificadas como " sin rodada " . Lo anterior como resultado del análisis documental exhaustivo descrito sobre las importaciones de bicicletas para niño. Ese análisis le llevó a incluir a las bicicletas que ingresaron bajo una descripción genérica, con base en pruebas positivas y no en suposiciones, como lo señalaron las importadoras. De esa forma, la Secretaría actuó conforme a las disposiciones del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, contrario a lo señalado por CMA e Importacop. 5. Ajustes al precio de exportación 76. En la etapa preliminar, Importacop argumentó que existen contradicciones de las Solicitantes en cuanto a los ajustes al precio de exportación, específicamente en el flete interno y seguro marítimo. Señaló que la cotización para el flete interno consiste en una captura de pantalla sin valor probatorio y fuera del periodo de revisión. Agregó que la metodología propuesta por las Solicitantes, y aceptada por la Secretaría, carece de consistencia lógica y rigor técnico, lo cual desvirtúa la objetividad que debe prevalecer en el procedimiento para la correcta determinación del margen de dumping .

77. La Secretaría manifestó que la cotización para calcular el flete interno en China, presentada por las Solicitantes, es una referencia de precio estimada a partir de la ciudad donde se ubicó uno de los principales exportadores de bicicletas para niños en el periodo de revisión, al puerto más cercano de acuerdo con la información que tuvieron disponible, tal como se detalla en los puntos 62 al 68 de la Resolución de Inicio. Además, se trató de una ruta logística trazada a partir de datos de operaciones reales de exportación, en el traslado de bicicletas para niños de China a México. Asimismo, advirtió que la cotización se llevó al periodo de revisión de acuerdo con la metodología e información descritas en el punto 79 de la Resolución de Inicio, las cuales tienen plena validez. Por lo anterior, y al haber realizado un análisis técnico integral de las pruebas aportadas para el cálculo de los ajustes, la Secretaría concluyó que los argumentos formulados por Importacop son equivocados. 78. En la etapa final, CMA afirmó que la Secretaría no se pronunció sobre la afirmación de las Solicitantes relativa a que el valor en aduana es equivalente a un Incoterm CIF (costo, seguro y flete, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight ) ni realizó análisis alguno para comprobar esa afirmación. Acotó que tomó por ciertas las afirmaciones de las Solicitantes y ajustó el precio de exportación con base en los ajustes propuestos. Agregó que del artículo 65 de la Ley Aduanera, en adelante LA, no se desprende que el valor en aduana sea equivalente a un Incoterm CIF, pues los ajustes señalados solamente son aplicables si estos corren a cargo del importador, lo cual dependerá del Incoterm elegido para cada transacción. 79. De igual manera, en la misma etapa, Importacop señaló que la Secretaría omitió fundar y motivar de manera objetiva los ajustes por flete interno y marítimo. Añadió que desestimó indebidamente sus argumentos y basó los ajustes en información genérica no verificable, a pesar de que reconoció expresamente que CMA, Importacop y otras empresas, presentaron información relacionada con los gastos de flete marítimo. Sin embargo, no señaló por qué desestimó esa información para el cálculo de los ajustes. Puntualizó que la Secretaría omitió aplicar una metodología técnica y jurídicamente válida para el ajuste por flete marítimo, al no basarse en pruebas reales, verificables y contemporáneas y sustentar su análisis en cotizaciones genéricas obtenidas en páginas de Internet. 80. Agregó que la Secretaría incumplió el principio de comparación equitativa, previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping . Afirmó que sustituyó la información verificable de las partes cooperantes con estimaciones de portales electrónicos, sin trazabilidad ni respaldo documental. Tampoco explicó por qué consideró esas cotizaciones como representativas, ni cómo verificó que se trataba de rutas, distancias o condiciones comparables a las de los exportadores bajo revisión. La Secretaría no corrigió una diferencia real entre el valor normal y el precio de exportación e introdujo una distorsión nueva. 81. Respecto del valor en aduana de las mercancías reportado en la base de importaciones, la Secretaría consideró necesario recurrir a la definición de este, como se explica a continuación: a. El artículo 64 de la LA, señala que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías. Asimismo, el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción. b. El artículo 65 de la misma Ley señala que el valor de transacción de las mercancías importadas corresponderá, además del precio pagado, al importe de los siguientes cargos: comisiones y gastos de corretaje, costo de envases y embalajes, gastos por transporte, seguros y gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en los que se incurra con motivo del transporte de las mercancías. c. En ese sentido, si bien, el artículo 65 de la LA señala qué elementos se consideran, siempre y cuando hayan corrido a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado de las mercancías, también es cierto que el valor en aduana incluye esos conceptos para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, ya que generan un incremento en el valor de las mercancías. Por esa razón, deben ser ajustados para llevar los precios a nivel ex fábrica y garantizar una comparación equitativa, independientemente de quién sea el responsable de pagar los gastos. 82. Respecto del argumento de Importacop, en el que afirma que la Secretaría determinó desechar información puntual sobre operaciones de importación para calcular los ajustes al precio de exportación y sustituirlas por cotizaciones, la Secretaría considera que ese señalamiento es incorrecto, ya que, como se describe en el punto 107 de la Resolución Preliminar, a partir de la revisión de los documentos que se allegó, y tal como se señala en la literal d del punto 70 de la presente Resolución, la Secretaría identificó y se basó en facturas relacionadas con los pagos de servicios logísticos y del traslado de la mercancía objeto de la presente revisión originaria de China a México que formaron parte del expediente. 83. En ese sentido, en el punto 111 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación con base en la información de las partes comparecientes y que obran en el expediente, la cual también incluyó información aportada por CMA, Importacop y agentes aduanales, de transacciones reales y ajustes relacionados directamente con las importaciones de bicicletas objeto de revisión, datos que le permitieron garantizar una comparación equitativa con el valor normal, como lo requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping . 84. La Secretaría considera importante destacar que no estableció, en ningún punto de la Resolución Preliminar, que haya realizado una sustitución de información de operaciones efectivamente realizadas para realizar los ajustes al precio de exportación por cotizaciones, como lo señaló Importacop. Por lo anterior, la Secretaría consideró infundado su señalamiento. 6. Valor normal y sus ajustes 85. En la etapa preliminar del procedimiento, CMA manifestó que la Secretaría basó su determinación para el cálculo del valor normal en el " Estudio de Bicicletas para Niños " , en adelante el Estudio - descrito en el punto 86 de la Resolución de Inicio - y, por ello, no reconoce que no cuenta con cotizaciones de las principales empresas fabricantes de bicicletas para niños en el mercado interno de China, según lo descrito en el punto 94 de la Resolución de Inicio. 86. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que aportaron la mejor información disponible para realizar el cálculo del valor normal, correspondiente a cotizaciones de precios de la mercancía objeto de revisión, provenientes de empresas chinas con representatividad en la industria, cuya participación en el mercado interno de China fue acreditada a partir de los perfiles de cada empresa, por lo que se trata de información oportuna y relevante. 87. La Secretaría consideró que las afirmaciones de CMA carecen de sustento, debido a que realizó una interpretación errónea del punto 94 de la Resolución de Inicio, ya que las referencias de precios son representativas del sector de la mercancía objeto de revisión, específicamente para Trinx, Shenzhen Xidesheng Bicycle Co. Ltd., en adelante Shenzhen Xidesheng , Shanghai Permanent/Zhonglu Co. Ltd., en adelante Shanghai Permanent, y Shanghai Phoenix Enterprise (Group) Co., Ltd., en adelante Shanghai Phoenix . 88. Al respecto, presentaron el Estudio con los precios de diferentes empresas chinas y sus perfiles. Aportaron datos sobre capacidad de producción anual de bicicletas, los canales de venta en diferentes ciudades chinas y el número de países a los que venden en el mundo, cotizaciones de precios y términos de venta. Proporcionaron capturas de las páginas de Internet de cada empresa, y los precios de las cotizaciones correspondieron al mes de noviembre de 2024, como se explica en los puntos 95 al 104 de la Resolución de Inicio. 89. En los argumentos y pruebas complementarias, CMA e Importacop presentaron argumentos relativos al Estudio, y al cálculo del valor normal, bajo el contexto siguiente: a. CMA manifestó que no existe certeza sobre la legitimidad, pertinencia y credibilidad del Estudio proporcionado por las Solicitantes , debido a que la empresa consultora Workington S. de R.L. de C.V., en adelante Workington, no cuenta con ninguna página de Internet y tiene como única referencia una página de Linkedin, sin ninguna publicación, a pesar de contar con más de 15 años en el ramo. b. Señaló que el Estudio está basado en supuestos que no son comprobados o respaldados por Workington, situación que afecta la credibilidad de este. En particular, CMA argumentó que, para las cotizaciones de las empresas Shenzhen Xidesheng y Shanghai Permanent se afirmó que publican un precio de referencia de compra en el mercado doméstico, sin importar el canal de distribución que se elija, ya sea en sus propias tiendas, e-commerce o con distribuidores. Agregó que esa afirmación carece de sentido, ya que supone que no existen gastos asociados a tener un canal de venta electrónico como el mantenimiento de la plataforma y los sistemas de envío, o en las tiendas físicas los salarios, los puntos de venta, la renta, y gastos de administración propios. c. CMA señaló que, en el caso de Shenzhen Xidesheng se hizo hincapié en que se trató de una fuente directa con términos de venta a nivel ex fábrica, de la cual no aportó la traducción que permitiera verificar los datos. Para el caso de Shanghai Permanent, destacó que se afirma que los precios corresponden a precios ex fábrica en el curso de operaciones normales. d. Precisó que la forma de mantener el mismo precio en los distintos canales de distribución solo sería posible si se mantuviera un esquema de recuperación de precios a través de descuentos, bonificaciones o diferencias en los servicios incluidos, situación que permite observar que los precios de las cotizaciones no reflejan condiciones de mercado, como lo alegaron las Solicitantes . e. CMA manifestó que calcular el valor normal como un promedio simple de todas las presentaciones de bicicletas, para compararlas con un precio de exportación llamado " sin rodada " introduce un sesgo, ya que el margen de dumping se encuentra afectado de origen y no puede ser confiable. Acotó que las Solicitantes no justificaron la elección de un número diferente de cotizaciones por tipo de rodada y la Secretaría no cuestionó esa elección. f. Señaló que las Solicitantes presentaron un mayor número de cotizaciones con precios más altos, para el tamaño de rodada que fue exportada con mayor volumen, y un número inferior de cotizaciones para el tamaño de rodada con menor volumen exportado, situación que afectó el valor normal promedio calculado. Agregó que no se aportaron cotizaciones para las rodadas 14 y 18 que forman parte del producto objeto de revisión, por lo que no se explicó si no hubo exportaciones de esas rodadas y, de ser el caso, por qué se incluyeron en el cálculo del valor normal.

g. Respecto del ajuste por inflación, CMA señaló que para deflactar los valores, las Solicitantes utilizaron un Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC de China, mes con mes, para el periodo objeto de revisión y utilizaron un tipo de cambio fijo. Señaló que ello fue incorrecto, pues asume que la inflación en China y la depreciación de su moneda contra el dólar es la misma, perdiendo así la dinámica histórica del tipo de cambio y el verdadero valor de la inflación en el precio de los productos. h. CMA señaló que no se puede considerar como fiable la estimación de un valor normal y un margen de dumping que incluyó productos que no fueron importados a México, además de haberse presentado un ajuste por inflación que presentó errores metodológicos, información que impide realizar una comparación equitativa con el precio de exportación fiable para el cálculo del margen de dumping . i. Importacop señaló que el Estudio que presentaron las Solicitantes carece de veracidad, suficiencia y rigor. Acotó que dicho Estudio señala la incapacidad de obtener cotizaciones de las principales empresas fabricantes de bicicletas en el mercado interno de China. Agregó que sustentar el valor normal en un Estudio que reconoce sus propias limitaciones de acceso a la información del principal mercado, vulnera los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, ya que el valor normal debe reflejar de manera fidedigna las operaciones comerciales normales del país exportador, situación que no ocurrió en el presente caso. j. Señaló que la metodología para determinar la representatividad de las empresas a partir de las cuales se obtuvieron precios para el cálculo del valor normal, no es confiable, pues presenta contradicciones y no guarda congruencia entre sí. En particular, precisó que en el Estudio basaron la representatividad en una supuesta cantidad de producción de unidades por año. Sin embargo, esa cantidad de producción no fue consistente a lo largo del documento. k. Agregó que las Solicitantes aportaron imágenes de algunos modelos de bicicletas para solicitar cotizaciones, lo que evidencia que sesgaron el análisis, al elegir las bicicletas con los precios más altos de las cuatro empresas, a partir de las cuales obtuvo los precios. Acotó que ingresaron a las páginas de dos de las empresas fabricantes e identificaron modelos de bicicletas que varían en precios, a partir de las cuales, manifestó que las Solicitantes no realizaron un ejercicio imparcial ni apegado al principio de la mejor información disponible. l. Importacop destacó que las Solicitantes no presentaron evidencia de que los modelos seleccionados para la obtención de precios para calcular el valor normal haya correspondido a los modelos que fueron exportados a México durante el periodo objeto de revisión. Agregó que la Secretaría indicó que las bicicletas son un producto genérico, salvo por el tamaño de rodada. No obstante, precisó que existen diferencias en precios por modelos y, para efectos de que el valor normal sea comparable con el precio de exportación, esas diferencias deben ser ajustadas, situación que no ocurrió en el presente caso. Afirmó que el cálculo realizado es incorrecto. m. Adicionó que no se realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. En particular, Importacop señaló que la Secretaría calculó el valor normal como un promedio simple de los precios reportados en las cotizaciones y estimó un precio promedio ponderado para el precio de exportación, situación que contraviene los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 40 del RLCE. Dicha situación genera una distorsión en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal que resultó en un margen de discriminación de precios alto y una cuota compensatoria elevada. 90. En relación con los argumentos presentados por las importadoras CMA e Importacop sobre el valor normal, la Secretaría considera lo siguiente: a. El Estudio proporcionado para el cálculo del valor normal se realizó por una consultora a partir de lo cual, la Secretaría observó en la página de Internet https://workington.webnode.es/, que entre los servicios que ofrece se encuentran los siguientes: desarrollo de productos, cotizaciones, importación y entrega directa, y relación con proveedores. b. La Secretaría ingresó en las páginas de Internet de las empresas a partir de las cuales se obtuvieron los precios de valor normal, e identificó que las cuatro empresas son fabricantes del producto objeto de revisión. Asimismo, observó datos sobre capacidad de producción, líneas de producción, número de empleados, presencia en el mercado de bicicletas en China, información sobre ventas anuales, canales de venta, entre otros datos, consistentes con la información del Estudio que se describió en los puntos 95, 98 y 99 de la Resolución de Inicio c. En particular, en el punto 98 de la Resolución de Inicio, se señala que la empresa Shanghai Permanent representó el 9.33% del mercado interno chino de bicicletas y en el punto 103 de la misma Resolución se especificó que Shanghai Phoenix representó el 5% del mercado de bicicletas para niños en China. Datos que confirman la relevancia de las empresas fabricantes del producto objeto de revisión en el mercado total de la industria de bicicletas en China. d. En relación con los productos cotizados, la Secretaría observó en todos los casos que se trató de bicicletas para niños que cumplieron con las características del producto objeto de revisión. Asimismo, observó que de conformidad con la información disponible se presentaron datos sobre los términos de venta y se realizaron ajustes para llevar los precios a nivel ex fábrica; además aplicaron ajustes por inflación y un cálculo por tipo de producto, de tal forma que garantizó una comparación equitativa como lo requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. e. Respecto de los señalamientos de CMA sobre los términos de venta de la cotización de la empresa Shenzhen Xidesheng, la Secretaría lo consideró infundado ya que, independientemente de los canales de venta que pueda tener la empresa, en el presente procedimiento, una de las cotizaciones se realizó directamente con un representante de ventas del fabricante que indicó el término comercial, y la otra fue obtenida del sitio de Internet de la empresa, en la cual se observó que no incluyó impuesto ni flete como se describió en el punto 97 de la Resolución de Inicio. Ello aunado a que, contrario a lo señalado por CMA, las Solicitantes proporcionaron la traducción correspondiente. f. Sobre los señalamientos relacionados con el número de cotizaciones por tamaño de rodada y la inclusión en el valor normal de rodadas de 14 y 18 pulgadas, así como la metodología de aplicación del IPC para llevar las referencias al periodo de revisión, la Secretaría requirió a las Solicitantes un mayor número de cotizaciones en la prevención para calcular el valor normal. También, revisó la metodología de aplicación del IPC de China para deflactar los precios de las cotizaciones y no observó errores técnicos en la metodología aplicada. g. Respecto de la inclusión de cotizaciones con tamaño de rodada 14 y 18, la Secretaría consideró que, si estas rodadas no se identificaron en las operaciones de importación, consideró que estos tamaños de rodada pueden encontrarse dentro de la clasificación del tipo " sin rodada " , razón por la que, con la finalidad de garantizar una comparación equitativa, determinó incluirlas en el cálculo del valor normal para compararlas en con el tipo de producto sin rodada. h. Sobre la existencia de diferencias en precios por modelos de bicicletas que deben ser ajustadas, la Secretaría consideró que Importacop únicamente realizó la afirmación sin señalar a qué tipo de diferencias se refiere, además de no haber aportado la información que sustentara su argumento de conformidad con el artículo 36 de la LCE, que señala expresamente que: " Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente " . Por lo anterior, consideró infundado el argumento de Importacop. i. La Secretaría considera necesario destacar que ni Importacop ni CMA presentaron pruebas que sustentaran que las bicicletas para niño, a partir de las cuales se obtuvieron precios para calcular el valor normal, no cumplieran con las características físicas consideradas en la definición del producto objeto de la presente revisión y que no fueran comparables a las exportadas a México. Por lo anterior, la Secretaría consideró que no basta solo con realizar afirmaciones basadas en suposiciones sin aportar la pruebas que así las sustenten. j. En ese sentido, la Secretaría señaló que ninguna de las importadoras presentó información de valor normal, ni análisis al respecto que permitiera a la Secretaría allegarse mayores elementos sobre el valor normal de bicicletas para niños en la presente revisión. 91. Por lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría consideró que realizó un análisis objetivo y sólido, basado en una revisión exhaustiva de la información y pruebas aportadas por las partes comparecientes durante el presente procedimiento, lo que le permitió realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal para la determinación del margen de dumping , y no basó su determinación en suposiciones como lo argumentaron CMA e Importacop, esto de conformidad con los artículos 2.4, 5.2 y 5.3 de Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. F. Análisis de discriminación de precios 1. Cambio de circunstancias 92. Las Solicitantes motivaron el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños con rodadas de 10 a 20 pulgadas originarias de China, con base en la existencia de un cambio de circunstancias por las que se determinó el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria vigente de 13.12 dólares por pieza, lo cual justifica el inicio de un procedimiento de revisión. 93. Señalaron que la cuota compensatoria para las bicicletas para niño se impuso en 2015 y, a nueve años de su imposición, las circunstancias cambiaron, debido a que los márgenes de discriminación de precios aumentaron de manera importante, y que dicha situación demuestra que la cuota compensatoria vigente ya no es suficiente para contener las importaciones en condiciones desleales, ni los efectos negativos causados a la rama de producción nacional. Por lo anterior, argumentaron que se configura un cambio de circunstancias bajo las que se determinó la existencia de la práctica desleal, el margen de discriminación de precios y el monto de la cuota compensatoria.

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