DOF · 4 de septiembre de 2026
Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Publicado por SECRETARIA DE ECONOMIA ().
- Fecha
- 04-09-2026
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- SECRETARIA DE ECONOMIA
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RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PERFILES HUECOS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD_28-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Solicitud 1. El 30 de septiembre de 2024, Cuprum, S.A. de C.V. e Indalum, S.A. de C.V., en adelante Cuprum e Indalum, respectivamente, o en su conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, en adelante los Estados Unidos y China, respectivamente, independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 5 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación son los perfiles huecos de aluminio aleados o sin alear, de cualquier dimensión, forma o figura, con acabados - por ejemplo, pintado o anodizado - o sin acabados. Comercialmente se conocen como perfiles huecos de aluminio, y considerando su forma, pueden tener varios nombres, como cerco traslape, cerco chapa, zoclo puerta, intermedio mosquitero, cerco mosquitero, duela hueca, celosías, estrellas y perfiles ventaneros. 2. Características 4. Los perfiles huecos de aluminio son estructuras de diversas formas y dimensiones que se fabrican a partir de un proceso de extrusión. Son largos en relación con las dimensiones de su sección transversal y tienen una forma distinta a la de lámina, placa, varilla, barra, tubo y alambre de aluminio. Para los perfiles, a veces se utiliza el término " forma " o " sección " . La sección transversal encierra completamente uno o más huecos. 5. Las medidas específicas de los perfiles huecos de aluminio se fabrican de acuerdo con la solicitud del cliente. Sin embargo, los rangos más comunes son los siguientes: ancho de 0.250 a 11.5 pulgadas, largo de 3 a 16.7 metros, espesor de 0.050 a 5 pulgadas y diámetro de 0.678 a 11.5 pulgadas. Perfiles huecos de aluminio
Fuente: Cuprum, Indalum, Zhonglian Co., Ltd. y la página de Internet https://www.pailianaluminio.com/ construction-and-architectual-aluminium-profile// 6. Los perfiles huecos pueden ser de aluminio aleado o no aleado. El aluminio aleado corresponde generalmente a la " serie 6XXX " , cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio, aunque también contiene hierro, cobre, manganeso, cromo, zinc y titanio en menor proporción. El aluminio que se conoce como no aleado corresponde a la " serie 1XXX " , el cual contiene 99% de aluminio y puede contener una pequeña proporción de silicio, hierro, cobre, manganeso y zinc. 3. Tratamiento arancelario 7. Las importaciones de los perfiles huecos de aluminio objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
Partida 76.04 Barras y perfiles, de aluminio .
Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " y " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente. 8. Conforme al " Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial " , publicado en el DOF el 23 de abril de 2026, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel de 25%, aplicable a partir del 24 de abril de 2026. 9. La unidad de medida para los perfiles huecos de aluminio establecida en la TIGIE es el kilogramo. 4. Proceso productivo 10. El principal insumo para la producción de perfiles huecos es el aluminio, además de energéticos - electricidad - y mano de obra. El proceso productivo para fabricar perfiles huecos de aluminio es básicamente el mismo en todo el mundo, debido a que son commodities , y en general consta de dos etapas: a. Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas. Se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para crear una forma bruta como barra o tocho - llamados también billets o palanquillas - y después se enfría. b. Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles. Se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada. 11. Después de salir de la matriz, la extrusión de billets o palanquillas se enfría y puede ser estirada, cortada, o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. Asimismo, pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie, por ejemplo, pintura, anodizado, lijado, grabado ácido o acabado con níquel, entre otros. Diagrama del proceso productivo
Fuente: La página de Internet https://www.alu4all.com/our-production-process/ 12. Las características químicas, tanto de los perfiles huecos pintados como anodizados, son las mismas que aquellas de los perfiles que no tienen acabados, pues la composición química se determina desde la fundición del aluminio o la chatarra de aluminio con los aleantes deseados. 5. Normas 13. La composición química del producto objeto de investigación está regida por la norma ASTM B221-21 " Standard Specification for Aluminum and Aluminum-Alloy Extruded Bars, Rods, Wire Profiles and Tubes " (Especificación Estándar para Barras, Varillas, Alambres, Perfiles y Tubos Extruidos de Aluminio y de Aleaciones de Aluminio), actualizada y vigente desde 2021. Además, existen estándares internacionales para perfiles anodizados como el DIN 17611 " Anodized products of aluminium and wrought aluminium alloys - Technical conditions of delivery " (Productos anodizados de aluminio y aleaciones forjadas de aluminio - Condiciones técnicas de entrega), del Instituto Alemán de Normalización, DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut f r Normung, que especifica las condiciones técnicas de entrega del aluminio anodizado y de la aleación de aluminio forjado. Las Solicitantes aportaron dichos estándares. 6. Usos y funciones 14. Los perfiles huecos de aluminio tienen uso principalmente arquitectónico y se emplean en la elaboración de ventanas y puertas que, en conjunto con otros perfiles, forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín y placas de techo. D. Convocatoria y notificaciones 15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los Gobiernos de los Estados Unidos y de China. E. Partes interesadas comparecientes 17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Solicitantes Cuprum, S.A. de C.V. Indalum, S.A. de C.V. Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, interior A Col. San José Insurgentes C.P. 03900, Ciudad de México 2. Importadoras Alejandro Azuara Flores Calle Umán, Mza. 341, Lte. 21 Col. Torres de Padierna C.P. 14209, Ciudad de México Compers, S.A. de C.V. Distribuidora Solstice, S.A. de C.V. Grupo American Classic, S.A. de C.V. Persianas de los Altos, S.A. de C.V. Monte Pelvoux No. 210, interior 102 Col. Lomas de Chapultepec I Sección C.P. 11000, Ciudad de México CristaGGT de México, S.A. de C.V. Boulevard Tuxtlán No. 283 Fraccionamiento El Diamante C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco Universidad C.P. 04360, Ciudad de México Grupo Aluminio y Vidrio Corral , S.A. de C.V. Calle Los Nogales No. 2110 Col. Chihuahua 2094 C.P. 31136, Chihuahua, Chihuahua Modine Juárez, S. de R.L. de C.V. Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 36, piso 18, oficina 02 " Foley " Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, Ciudad de México Shape Corp México, S. de R.L. de C.V. Av. La Estacada No. 312 Col. Parque Industrial Querétaro C.P. 76220, Querétaro, Querétaro Truper, S.A. de C.V. Ricardo Palmerín No. 103 Col. Guadalupe Inn C.P. 01030, Ciudad de México 3. Exportadoras Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd. Bosque de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, Ciudad de México Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd. Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd. Mum Group, Co., Ltd. Av. 21-A, Calle 3 No. 300 Col. Alameda C.P. 94580, Córdoba, Veracruz
Hydro Extrusion USA, LLC. Hydro Precision Tubing USA, LLC. Paseo de la Reforma No. 115, piso 14 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, Ciudad de México Magnode, LLC. (Shape Aluminum) Av. La Estacada No. 312 Col. Parque Industrial Querétaro C.P. 76220, Querétaro, Querétaro Merit Aluminum, Inc. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco Universidad C.P. 04360, Ciudad de México UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc. Carretera San Miguel de Allende - Dr. Mora km 1.5 Fraccionamiento Palmita de Landeta C.P. 37748, San Miguel de Allende, Guanajuato 4. Gobierno Embajada de los Estados Unidos de América en México Presa Angostura No. 225 Col. Irrigación C.P. 11500, Ciudad de México F. Resolución Preliminar 18. El 31 de diciembre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la " Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos y China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos: a. De 1.62 dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de los Estados Unidos. b. De 1.88 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China. 19. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas que comparecieron en el presente procedimiento y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 5 de febrero de 2026. G. Reuniones técnicas 20. Las importadoras Compers, S.A. de C.V., en adelante Compers, Distribuidora Solstice, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, S.A. de C.V., en adelante Grupo American Classic, y Persianas de los Altos, S.A. de C.V., en adelante Persianas de los Altos, así como las exportadoras Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd., en adelante Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd., en adelante Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd., en adelante Guangdong Haomei, Hydro Extrusion USA, LLC., en adelante Hydro Extrusion, Hydro Precision Tubing USA, LLC., en adelante Hydro Precision, Mum Group, Co., Ltd., en adelante Mum Group, y UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc., en adelante UACJ Automotive, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping , el daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 22, 23 y 30 de enero de 2026. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos no asistieron a la reunión técnica. 21. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE. H. Argumentos y pruebas complementarias 22. El 4 de febrero de 2026, Modine Juárez, S. de R.L. de C.V., en adelante Modine Juárez, y Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V., en adelante Modine Transferencia de Calor , y el 5 de febrero de 2026, las Solicitantes, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. 23. Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT de México, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, S.A. de C.V., en adelante Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Magnode, LLC. (Shape Aluminum), en adelante Magnode, y Shape Corp México, S. de R.L. de C.V., en adelante Shape Corp México, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron argumentos y pruebas complementarias. 1. Prórrogas 24. A solicitud de las importadoras Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V., en adelante Frontera Aluminios, y Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum, Inc., en adelante Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de febrero de 2026. 25. El 11 de febrero de 2026, Truper, y el 12 de febrero de 2026, Frontera Aluminios , Foshan City Nanhai , Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. I. Requerimientos de información 26. El 20 de marzo de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a Truper, y el 21 de abril de 2026, a Compers, Distribuidora Solstice, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Grupo American Classic, Mum Group y Persianas de los Altos. Los plazos vencieron el 7 de abril y el 7 de mayo, ambos de 2026, respectivamente. 1. Prórrogas 27. A solicitud de Foshan City Nanhai, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles, para que dicha empresa presentara su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 36 de la presente Resolución. El plazo venció el 21 de mayo de 2026. 2. Partes a. Importadoras i. Truper 28. El 20 de marzo de 2026, la Secretaría requirió a Truper para que, entre otras cuestiones, explicara detalladamente las características físicas relevantes del producto que importa de China, y lo comparara con el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional; detallara las características físicas y la composición de los perfiles huecos de aluminio destinados a herramientas industriales que importa, explicara qué características hacen que, según su dicho, no tengan una intercambiabilidad con el producto objeto de examen ni con el de fabricación nacional y sustentara su manifestación relativa al uso exclusivo de dichos perfiles para la fabricación de productos de herramienta y equipo industrial, tales como escaleras y niveles de medición; proporcionara diversa información sobre sus operaciones de importación de perfiles huecos de aluminio originarias de China efectuadas durante el periodo analizado; y aclarara si recurrió a los productores nacionales para solicitar el abasto de perfiles huecos de aluminio que haya destinado a la fabricación de herramientas y equipo industrial durante el periodo analizado. El plazo venció el 7 de abril de 2026. No obstante, Truper no presentó su respuesta. ii. Compers 29. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Compers para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional . El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Compers no presentó su respuesta. iii. Distribuidora Solstice 30. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Distribuidora Solstice para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional . El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Distribuidora Solstice no presentó su respuesta. iv. Grupo American Classic
31. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Grupo American Classic para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional . El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Grupo American Classic no presentó su respuesta. v. Persianas de los Altos 32. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Persianas de los Altos para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional . El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Persianas de los Altos no presentó su respuesta. b. Exportadoras i. Guang Ya Aluminium 33. El 6 de mayo de 2026, Guang Ya Aluminium respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos . ii. Guangdong Haomei 34. El 6 de mayo de 2026, Guangdong Haomei respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos . iii. Mum Group 35. El 6 de mayo de 2026, Mum Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos . iv. Foshan City Nanhai 36. El 21 de mayo de 2026, Foshan City Nanhai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y sus costos, y aclarara la relación de diversos señalamientos de su escrito de argumentos y pruebas complementarias, con su respuesta al formulario para exportadores. J. Hechos esenciales 37. El 5 de junio de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos, Shape Corp México y Truper, así como a las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, así como a la Embajada de los Estados Unidos, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 19 de junio de 2026. 38. El 19 de junio de 2026, las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, así como las exportadoras Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum y Mum Group presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Las Solicitantes, Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Foshan City Nanhai, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Magnode, Persianas de los Altos, Shape Corp México, Truper, UACJ Automotive, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron argumentos a los hechos esenciales. K. Audiencia pública 39. El 29 de mayo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos, Shape Corp México y Truper, así como a las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, así como a la Embajada de los Estados Unidos, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 40. El 12 de junio de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, los importadores Alejandro Azuara Flores, Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y Truper, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena. 41. El 17 de junio de 2026, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Truper presentaron sus respuestas a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública. L. Alegatos 42. El 19 de junio de 2026, las Solicitantes, las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum y Mum Group, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y UACJ Automotive, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron alegatos en el presente procedimiento. M. Otras comparecencias 43. El 22 y 23 de junio de 2026, Magnode, Shape Corp México y Truper, respectivamente, comparecieron a presentar sus alegatos, comparecencias que no fueron consideradas, conforme a lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución. N. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales 44. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping , y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios, que fueran suficientes para eliminar el daño material a la rama de producción nacional , se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales señaladas en el punto 442 de la Resolución Preliminar. O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 45. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Octava Sesión Ordinaria del 6 de agosto de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría. CONSIDERANDOS
A. Competencia 46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 47. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Información no aceptada 50. Mediante oficios UPCI.416.26.4090, UPCI.416.26.4089, UPCI.416.26.4091 y UPCI.416.26.4088 del 4 de agosto de 2026, la Secretaría notificó a Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai , respectivamente, la determinación de no aceptar cierta información que presentaron el 12 de febrero de 2026, mediante la comparecencia a que se refiere el punto 25 de la presente Resolución, debido a que proporcionaron elementos probatorios nuevos, que a juicio de la Secretaría, no califican como complementarios de aquellos que fueron presentados por dichas empresas en la etapa preliminar de la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
51. Al respecto, la Secretaría otorgó a Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai, el plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping . Sin embargo, los argumentos que estas empresas proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, en virtud de que se limitaron a señalar que sí debía tomarse en cuenta su información, toda vez que esta servía para atender las observaciones hechas por la Secretaría en la Resolución Preliminar, momento en el cual tuvieron conocimiento por primera vez de las mismas. 52. Mediante oficios UPCI.416.26.4085, UPCI.416.26.4083 y UPCI.416.26.4084 del 4 de agosto de 2026, la Secretaría notificó a Magnode, Shape Corp México y Truper, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que presentaron el 22 y 23 de junio de 2026, descrita en el punto 43 de la presente Resolución, debido a que presentaron sus alegatos de forma extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. 53. Al respecto, la Secretaría otorgó a Magnode, Shape Corp México y Truper un plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping . Sin embargo, los argumentos que Magnode y Shape Corp México proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, en virtud de que no controvirtieron esta determinación. Por su parte, Truper no presentó manifestaciones respecto de la determinación de la Secretaría. F. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final 54. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping , la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento. Por tales razones, se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito. G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Omisión de ejercicio de la facultad indagatoria 55. Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Merit Aluminum y Mum Group manifestaron que la Secretaría las dejó en estado de indefensión al determinar, en la Resolución Preliminar, que su información resultó insuficiente y deficiente, lo que vulnera los principios de debido proceso, igualdad procesal y garantía de audiencia. La Secretaría debió ejercer su facultad de investigación y formular los requerimientos de información necesarios que le permitieran aclarar, complementar o corregir aquella información que resultara incompleta, inconsistente o insuficiente, como lo establecen los artículos 54 de la LCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping. 56. Asimismo, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, argumentaron que la Secretaría descartó indebidamente su información y pruebas, aun cuando es información primaria que proviene directamente de los productores y exportadores. Señalaron que la Secretaría determinó acudir a la mejor información disponible en contravención al artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping , que establecen que una autoridad investigadora solo puede recurrir a la mejor información disponible cuando las partes no han cooperado y, en consecuencia, no presentan información pertinente, lo cual puede conducir a un resultado menos favorable para la parte que si hubiere cooperado. Indicaron que, contrario a lo señalado por la Secretaría, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, participaron con actitud colaborativa y disposición para atender las solicitudes de la Secretaría para complementar cualquier aspecto que pudiera requerir mayor explicación. 57. Al respecto, la Secretaría considera que no asiste la razón a Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium, Merit Aluminum y Mum Group, debido a lo siguiente: a. Las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional son procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, que dependen en gran medida de la forma y el tiempo en que las partes interesadas en participar activamente en la misma, presenten su información. Por tal motivo, y además, con el objeto de tramitar el procedimiento de forma ordenada y respetando la equidad entre las partes, la Secretaría considera que las etapas procedimentales tienen que respetarse. En ese contexto, con su respuesta al formulario, en la etapa preliminar de la investigación, las partes - productoras extranjeras, exportadoras, importadoras, Gobiernos, etc. - deben acreditar su interés jurídico, la personalidad jurídica de su representante legal, y presentar los argumentos y pruebas que acrediten sus excepciones y defensas, elementos que, de no satisfacerse en dicha etapa, no pueden subsanarse en un momento posterior, ya que, en caso contrario, la etapa relativa a las respuestas al formulario se reduciría a la inutilidad, además de constituir una actuación inequitativa en favor de las partes que no responden de forma adecuada el formulario, y en detrimento de las que sí lo hacen. Por otra parte, en la etapa final del procedimiento, las empresas presentaron argumentos, explicaciones y documentación con la finalidad de subsanar las observaciones expuestas por la Secretaría en la Resolución Preliminar. Sin embargo, en la medida en que dicha información debió aportarse oportunamente en respuesta al formulario, constituye información nueva que no se considerará para efectos del cálculo de los márgenes individuales de discriminación de precios, conforme lo señalado en el punto 50 de la presente Resolución. Lo anterior, no impide que la Secretaría analice los argumentos que no dependan de información nueva, pero sí la imposibilita a que valore documentación que debió presentarse en el momento procesal correspondiente. Al respecto, la Secretaría considera que las omisiones de información y las deficiencias en las respuestas a los formularios fueron tales que, el haber realizado un requerimiento de información, conducía a solicitar de nueva cuenta la información integral relacionada con el análisis de discriminación de precios y no así, en su caso, a aclarar la información presentada en el momento procesal oportuno, violentando el principio de igualdad procesal de las partes, y generando que el flujo del procedimiento quedara al arbitrio de las partes interesadas. En este sentido, a través del formulario de investigación para exportadores e importadores se da una guía de aquella información que se debe presentar para que la autoridad pueda realizar un análisis adecuado de la situación del exportador e importador correspondiente. Ello incluye información en cantidad y calidad, y con un nivel de desglose suficientes, sobre su valor normal y su precio de exportación, así como los razonamientos y justificaciones pertinentes. Sin embargo, la información aportada por las exportadoras en la etapa preliminar de la investigación, contrario a generar convicción en la Secretaría respecto de sus excepciones, presentó omisiones relevantes para el análisis de la Secretaría, como se señaló en los puntos 118 a 215 de la Resolución Preliminar. En cuanto al tipo de soporte documental y el número de pruebas y referencias que deben proporcionar las exportadoras, la Secretaría aclara lo siguiente: i. Ni el formulario ni el Acuerdo Antidumping especifican un número determinado y tipos de documentos específicos que, por sí mismos, otorguen eficiencia probatoria total en todos los casos. ii. La suficiencia probatoria se determina caso por caso, en función del tipo de producto objeto de investigación; volumen de ventas; la forma en que se produce, vende y distribuye la mercancía; la relación entre las facturas de venta y sus documentos anexos; la coherencia entre la documentación y las respuestas del formulario; y la posibilidad de su verificación (entendiendo como tal, el que la exactitud o corrección de la información sea susceptible determinarse, con base en soporte documental o cualquier otro medio). iii. Al respecto, se citan partes del formulario que son consistentes con lo anterior: " 2. Responder cada una de las preguntas del Formulario de la manera más detallada y específicamente posible. Todas las preguntas, sin excepción, deben ser contestadas. Se deben observar las siguientes indicaciones: ... C. Todas las preguntas deben responderse con el argumento principal y no solamente hacer referencia a anexos. En caso de respaldar sus argumentos con alguna prueba, deberá explicarlo e indicar de forma precisa y con la nomenclatura correspondiente la identificación del anexo relativo. ... D. En cada respuesta debe indicarse cuál es la fuente de información utilizada y, en su caso, indicar el soporte documental. ... 37. Liste individualmente todas las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el producto objeto de investigación se clasifique en varios tipos de producto, que no sean físicamente iguales entre sí, clasifique sus ventas por tipo de producto, de acuerdo con los códigos de producto empleados en su sistema de registro contable. Utilice el formato del Anexo 6. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas. ... 42. Conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, el valor normal se determina como el precio comparable de una mercancía idéntica o similar a la que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos, que se destine al mercado interno del país de origen. En consecuencia, liste individualmente las ventas de las mercancías idénticas o similares a cada uno de los tipos de producto especificados en el apartado de Precio de Exportación, destinadas al consumo en el mercado interno del país de origen durante el periodo investigado. Reporte la información de acuerdo con las fechas de facturación, que sirvan de base para la determinación del valor normal. Utilice el formato del Anexo 7. Los valores reportados en el Diagrama 1 deben coincidir con la suma de los totales de los cuadros de los Anexos 3 y 4, así como con la suma de los totales de las transacciones reportadas en el Anexo 7. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas. "
b. La información sobre valor normal - como uno de los dos componentes necesarios para poder determinar si un exportador está incurriendo o no en dumping - es propia de cada exportador, por lo que no existe, en principio, razón alguna para que un exportador se viera impedido para presentarla y, en todo caso, si hubiera algún impedimento, tendría que hacerse del conocimiento de la Secretaría para que esta evaluara esa circunstancia y determinara lo conducente. En el caso particular de las empresas Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium, Merit Aluminum y Mum Group, la Secretaría concedió el plazo de 28 días hábiles que marca el artículo 53 de la LCE para responder al formulario de investigación, y además, a petición de dichas empresas, una prórroga de cinco días hábiles para responderlo y, adicionalmente, una segunda prórroga de cinco días hábiles para tal efecto. Es decir, las exportadoras contaron con un plazo de 38 días hábiles para presentar su información de forma adecuada, completa y correcta. No obstante, aun cuando en sus respuestas al formulario presentaron diversa información sobre sus operaciones, no presentaron información indispensable para poder analizar su valor normal, y tampoco razonamientos para justificar por qué no la habían presentado. Al respecto, el párrafo 102 del informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, relativo a la controversia " Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón " (WT/DS184/AB/R), establece lo siguiente: 102.- En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación ("toda la medida de sus posibilidades"). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón. De conformidad con lo anterior, la Secretaría tiene la facultad de exigir a los exportadores que actúen en toda la medida de sus posibilidades, lo que implica que tienen la obligación de hacer todo lo que les sea posible para presentar la información que la Secretaría les solicita. El límite de esa exigencia consiste en que no debe imponerles una carga irracional. En este caso, la carga no podía considerarse, en modo alguno, como irracional. En principio, se trata de información indispensable para analizar si incurrieron en dumping o no, lo cual genera que no pueda considerarse irracional por su propia naturaleza. Asimismo, tampoco puede considerarse irracional por generar una carga desproporcionada, ya que se trata de información relativa a sus propias operaciones, y al respecto de cuya presentación se les concedió un plazo suficiente para presentarla (38 días hábiles). Adicionalmente, durante ese mismo plazo, y asumiendo sin conceder que hubiera surgido algún impedimento para presentarla, pudieron presentar las justificaciones correspondientes, cuestión que tampoco manifestaron. En vista de lo anterior, la Secretaría considera que no actuaron en toda la medida de sus posibilidades, incumpliendo con la obligación a su cargo que ya se ha descrito arriba. c. Como se hace constar en los puntos 24 y 27 de la Resolución Preliminar, además del plazo establecido en los artículos 53, párrafo tercero de la LCE y 6.1.1, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping , la Secretaría otorgó a las exportadoras y a la importadora un plazo adicional para presentar su información y, al conceder dicho plazo, hizo de su conocimiento la fecha límite en que debían presentar su información, situación que de forma integral garantizó su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso y garantía de audiencia de las partes acreditadas en el procedimiento, toda vez que la Secretaría les otorgó un plazo más amplio que el establecido en la legislación de la materia y lo hizo de su conocimiento con antelación. d. Respecto de que la Secretaría debió formular los requerimientos de información que permitieran a las exportadoras y a la importadora aclarar, complementar o corregir las omisiones en que incurrieron en su respuesta al formulario, se hace notar que, si bien la Secretaría tiene la facultad de formular requerimientos de información, dichos requerimientos tienen la finalidad de aclarar, corregir o complementar determinados aspectos de la información que las partes presenten en respuesta al formulario, por lo que, como se indicó en la Resolución Preliminar, las deficiencias en las respuestas a los formularios de las exportadoras, imposibilitaron a la Secretaría corroborar, replicar y validar la información aportada. De esta forma, la Secretaría se vio impedida para solicitar mayores explicaciones y medios de prueba, dado que ello implicaría solicitar de nueva cuenta su respuesta al formulario, y otorgarles mayor oportunidad que al resto de las empresas participantes, para la presentación de la información, argumentos y pruebas que a su derecho convenga. e. Adicionalmente, resulta relevante aclarar que esta Secretaría consideró todos los obstáculos a los que pudieron enfrentarse las partes interesadas para presentar la información que consideraran pertinente, y en virtud de ello, otorgó las prórrogas que consideró adecuadas para estos efectos. Lo anterior toma relevancia, ya que se reitera que los procedimientos en materia de prácticas desleales son procedimientos seguidos en forma de juicio y se encuentran sujetos a los plazos establecidos en la legislación de la materia para su desarrollo, mismos plazos que la Secretaría está obligada a cumplir. f. Por otra parte, la Secretaría aclara que, si bien el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping señala que no es justificación para las autoridades investigadoras descartar información por el hecho de que no sea óptima en todos los aspectos, si la parte interesada que la ha facilitado procedió en toda la medida de sus posibilidades, ello no significa que una autoridad investigadora se encuentre impedida de utilizar los hechos de los que hubiere tenido conocimiento, cuando la calidad de la información sustantiva presentada no fuese la óptima, pese al grado de cooperación de la parte interesada. Al respecto, sirve de apoyo lo señalado por el informe del Grupo Especial de la OMC, en el caso "Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía", documento WT/DS211/R del 8 de agosto de 2002: " 7.242 Recordamos nuestra constatación, expresada más arriba, de que las disposiciones del párrafo 5 del Anexo II forman parte de la base sustantiva para interpretar el párrafo 8 del artículo 6 . Es decir, determinamos que este párrafo, junto con otros párrafos del Anexo II, proporciona ciertos parámetros sustantivos a los que debe ajustarse una autoridad investigadora para determinar si, en un caso particular, está justificada la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento" , de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6, respecto de ciertos elementos de información. En otras palabras, el párrafo 5 no existe en forma aislada, ya sea de otros párrafos del Anexo II, o del propio párrafo 8 del artículo 6. Lo mismo sucede, a fortiori, con la frase "haya procedido en toda la medida de sus posibilidades". En particular, aun en el caso de que , con la mejor de las intenciones, una parte interesada hubiera actuado en toda la medida de sus posibilidades al tratar de cumplimentar una petición de información de la autoridad investigadora, ese hecho, por sí mismo, no impediría a la autoridad investigadora utilizar los hechos de que tuviera conocimiento respecto de la información solicitada . Esto se debe a que el nivel de los esfuerzos realizados por la parte interesada para presentar cierta información no tiene necesariamente nada que ver con la calidad sustantiva de la información presentada, y en cualquier caso no es el único determinante a este respecto . Recordamos que el Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Acero laminado en caliente, reconoció este principio (aunque en un contexto algo diferente), al determinar que "Es perfectamente posible que haya un elevado grado de cooperación entre las partes aun cuando, en último término, no se obtenga la información necesaria, debido al hecho de que la cooperación no es el único factor determinante del resultado final. " [Énfasis añadido] g. En ese sentido, como se señala en los puntos 118 a 215 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró la totalidad de la información, argumentos y pruebas proporcionadas por las partes interesadas en la presente investigación y, a partir de ello, determinó si la información era pertinente o no, en virtud de lo cual concluyó lo indicado en los puntos 131 a 137, 150 a 156, 169, 173, 193 a 199 y 209 a 215 de la Resolución Preliminar, relativo a las deficiencias encontradas por la Secretaría en la información proporcionada, y por ello formuló sus determinaciones con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, por lo que resulta nuevamente incorrecto lo manifestado por las exportadoras respecto de la vulneración a los principios de debido proceso, igualdad procesal y garantía de audiencia, considerando que contaron con amplia oportunidad para presentar la información que a su derecho convino y preparar una adecuada defensa de sus intereses en la presente investigación. 58. Respecto de los argumentos expuestos por Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, referentes a que participaron en el procedimiento con actitud colaborativa y disposición para atender las solicitudes de la Secretaría para complementar cualquier aspecto que pudiera requerir mayor explicación, se reitera que, en el momento procesal oportuno, dichas empresas omitieron información relevante en su respuesta al formulario, limitando el análisis de la Secretaría, pese a reconocerse a sí mismas como la fuente primaria de la información, ser conscientes de que se trata de información necesaria para el análisis de discriminación de precios y de su obligación de proporcionarla. 2. Reunión técnica de información 59. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, manifestaron que hubo una violación a los principios de igualdad de trato, equidad procesal, debido proceso, así como a los derechos de audiencia y acceso a la información, toda vez que la Secretaría las citó para que el 30 de enero de 2026, tuviera verificativo una reunión técnica. No obstante, de las constancias que integran el expediente administrativo, se desprende que, con anterioridad a esa fecha, dicha reunión técnica ya había sido celebrada, lo cual las dejó en una desventaja procesal evidente frente al resto de las partes interesadas y les impidió un análisis exhaustivo de la metodología utilizada en la Resolución Preliminar.
60. Asimismo, argumentaron que la reunión técnica programada por la Secretaría el 30 de enero de 2026, no pudo surtir los efectos jurídicos que la LCE y el RLCE reservan para dicha etapa procesal, debido a que: i) el acto ya fue consumado dentro del procedimiento, por lo que su repetición resulta jurídicamente improcedente, al no estar prevista en la LCE ni en el RLCE la posibilidad de celebrar una segunda reunión técnica con los mismos alcances, pues incluso ni siquiera estarían las partes que estuvieron presentes en la reunión que ya fue celebrada; ii) la celebración de una nueva reunión técnica desnaturalizaría la secuencia procedimental prevista en la legislación aplicable, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza procesal, al introducir una actuación carente de sustento normativo; iii) la diligencia no puede producir consecuencias válidas dentro del procedimiento, pues implicaría reabrir una etapa procesal ya agotada, en perjuicio de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, quienes tienen derecho a que el procedimiento se sustancie conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; y iv) Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, se encuentran en una situación de desventaja procesal evidente, ya que, a diferencia del resto de las partes interesadas, contaron con un plazo significativamente menor para analizar la información técnica que se da a conocer en la reunión técnica y, con base en ella, elaborar y presentar sus argumentos y pruebas complementarias. 61. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, toda vez que las empresas parten de la premisa incorrecta de que una reunión técnica de información constituye un acto único, colectivo y común para todas las partes interesadas y que, una vez celebrada, la etapa procesal queda agotada. Sin embargo, el artículo 84 del RLCE establece que la Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que las soliciten, sin que dicho artículo establezca que estas deban celebrarse de manera conjunta para todas las partes interesadas. 62. Lo anterior es congruente con la naturaleza de estas reuniones, pues tienen la finalidad de explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios, así como el daño y la relación de causalidad, y las partes tienen derecho de obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar las resoluciones, siempre y cuando se trate de su propia información. 63. En este sentido, resulta evidente que las reuniones técnicas se llevan a cabo de manera individual con cada una de las partes que las solicitan, por lo que la celebración de otras reuniones con otras partes interesadas no implica que el acto procesal se hubiera consumado para Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, ni que hubiera contado con un plazo menor para analizar la información técnica, por lo que no se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza procesal. En ese sentido, contrario a lo que señalan las importadoras, la reunión técnica a la que se convocó a las importadoras el 30 de enero de 2026, no constituyó de forma alguna la repetición de una diligencia ya agotada ni la reapertura de una etapa procesal. Por el contrario, tuvo por objeto atender la solicitud formulada por dichas empresas, a efecto de no vulnerar en su perjuicio los principios de equidad procesal y debido proceso. Sin embargo, aun cuando la Secretaría atendió la solicitud de las importadoras y las convocó a la celebración de las reuniones técnicas que pidieron, las cuales se programaron para el 30 de enero de 2026, las importadoras no asistieron a dichas reuniones, tal como se indicó en el punto 20 de la presente Resolución. 3. Negativa de prórroga 64. Dentro de la etapa final, Guangdong Haomei y Mum Group manifestaron que aun cuando solicitaron oportunamente una prórroga de 20 días naturales debidamente justificada para atender las observaciones formuladas por la Secretaría, complementar la información previamente presentada y aportar los elementos documentales que permitieran realizar un cálculo individual del margen de discriminación de precios con base en información de fuente primaria, considerando la complejidad de la información requerida, la participación simultánea en dos procedimientos antidumping paralelos y la representación de diversas empresas exportadoras por un mismo equipo jurídico, la Secretaría únicamente concedió una ampliación parcial de cinco días y posteriormente negó una segunda solicitud de prórroga, restringiendo de manera injustificada la posibilidad material de preparar y presentar información adicional de carácter técnico. 65. Aunado a lo anterior, indicaron que la negativa resultó aún más injustificada si se considera que el segundo periodo probatorio tenía precisamente la finalidad de permitir a las partes responder a las observaciones contenidas en la Resolución Preliminar, etapa en la cual, por primera vez, tuvieron conocimiento de los aspectos específicos que, a juicio de la autoridad, requerían aclaración, precisión o documentación adicional. 66. Ahora bien, esta Secretaría considera infundados los argumentos planteados por las exportadoras, en virtud de que, como fue planteado en los oficios UPCI.416.26.0735 y UPCI.416.26.0736 del 12 de febrero de 2026, si bien, toda solicitud de prórroga se deberá atender debidamente y, sobre la base de justificación aducida, se concederá cada vez que sea factible, así también, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de esta autoridad de tutelar que las diferentes etapas del procedimiento se lleven a cabo en apego a los plazos señalados en la legislación de la materia, por lo que concederle la prórroga solicitada hubiera afectado el desarrollo del procedimiento de mérito, e imposibilitaría cumplir con los plazos establecidos en la legislación aplicable. 67. Aunado a lo anterior, así como fue precisado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, este procedimiento se encuentra sujeto a los plazos establecidos en la legislación de la materia y la Secretaría debe cumplir con los mismos; asimismo, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de la autoridad de controlar el procedimiento para que se desarrolle de una forma ordenada. 68. Sustenta lo anterior, el informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en el caso " Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina " (WT/DS268/AB/R), que en lo que interesa señala: 242. Por lo tanto, la oportunidad "amplia" y "plena" que garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de existir ... Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora "controlar el desarrollo de su investigación" y "llevar a cabo los múltiples trámites" necesarios para completar a tiempo el examen por extinción ... el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad "amplia" y "plena" que establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 69. En consecuencia, la determinación de conceder únicamente una prórroga de cinco días hábiles y de negar una prórroga adicional obedeció al ejercicio legítimo de las facultades de conducción del procedimiento conferidas a esta Secretaría y no constituyó una restricción indebida al derecho de defensa de Guangdong Haomei y Mum Group, tal como las exportadoras lo alegan, toda vez que dichas empresas contaron con el plazo legal de 20 días, previsto en el artículo 164, segundo párrafo del RLCE, para que proporcionaran sus argumentos y pruebas complementarios, adicionalmente, dicho plazo tuvo una ampliación de cinco días adicionales, lo que evidencia que no hubo ninguna restricción para que estuvieran en posibilidad de presentar su información adicional. 4. Prueba pericial en materia de metalurgia 70. En la etapa de pruebas y argumentos complementarios, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos indicaron que, en la Resolución Preliminar, la autoridad sostuvo que el producto importado originario de China es comparable al producto nacional, basando dicha conclusión principalmente en descripciones documentales y referencias obtenidas de páginas de Internet. No obstante, dicho análisis resulta insuficiente, ya que omite evaluar un elemento esencial para la comparabilidad del producto, a saber, la calidad y propiedades mecánicas - tensión, dureza y ductilidad - . 71. Por lo anterior, infirieron que la autoridad se limitó a realizar señalamientos formales sobre características generales del producto, sin llevar a cabo un examen técnico que permitiera determinar si, en términos de calidad, desempeño, durabilidad y estándares de fabricación, los productos efectivamente compiten en el mismo segmento de mercado. 72. En consecuencia, afirmaron que esta Secretaría tiene la obligación de allegarse los elementos necesarios para conocer la verdad sobre los hechos, sin embargo, al limitarse al análisis documental, se ignora la calidad y propiedades mecánicas - tensión, dureza y ductilidad - que definen el uso final y la intercambiabilidad del producto, por lo que, sin una prueba pericial física, la autoridad está resolviendo sobre una presunción técnica no comprobada. 73. Para tal efecto, solicitaron que, con fundamento en las facultades de la Secretaría para ordenar diligencias para mejor proveer, fuera la propia autoridad quien ordenara el desahogo de una prueba pericial técnica en metalurgia, a cargo de un experto independiente, con el objeto de determinar de manera objetiva y especializada cuál de los productos presenta mejores condiciones de calidad, así como las propiedades mecánicas - tensión, dureza y ductilidad - y que se determinara si ambos productos son efectivamente comparables desde un punto de vista técnico y comercial. 74. Asimismo, establecieron que al ser la autoridad la encargada de nombrar al perito que estime idóneo, que como profesional debe contar con el perfil técnico y la independencia necesaria, se garantiza que el dictamen no sea visto como una prueba " de parte " , sino como un elemento técnico imparcial que arroje luz sobre la verdadera naturaleza de las mercancías, por lo que su objetivo es que la determinación sobre la similitud o diferencia de los productos sea incuestionable, dotando de seguridad jurídica tanto a la autoridad como a las partes interesadas. 75. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos debido a que, a efecto de estar en condición de desahogar una prueba pericial, la misma debe cumplir con requisitos de legalidad, a saber, la prueba pericial en materia de metalurgia debió haberse ofrecido en los términos previstos en la legislación aplicable, pues de lo contrario no puede considerarse con tal carácter. En efecto, el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA, de aplicación supletoria, prevé que cuando se ofrezca una prueba pericial, además de precisar los hechos sobre los cuales versará, se debe señalar el nombre y domicilio de la persona perita. Por otra parte, el artículo 15 del mismo ordenamiento establece que la parte oferente debe acompañar el cuestionario que habrá de desahogar la persona perita, debidamente firmado.
76. Dichos requisitos no constituyen meras formalidades de carácter accesorio, sino elementos indispensables para la admisión y desahogo de la prueba pericial, pues permiten delimitar con precisión el objeto de la prueba, garantizar el derecho de defensa de las demás partes y asegurar que el dictamen verse exclusivamente sobre los aspectos técnicos sometidos a controversia. En ese sentido, la prueba pericial constituye un medio de prueba de preparación compleja, cuyo desahogo se encuentra sujeto al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. 77. Así entonces, para admitir o llevar a cabo una prueba pericial, debe verificarse la idoneidad para acreditar el hecho controvertido en la medida en que se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate y deben considerarse los requisitos formales, que constituyen el estándar máximo de exigencia para que sea admitida. Entre esos requisitos formales se encuentran el de verificar que el perito que se designe por el oferente tenga título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer; que la prueba sea ofrecida en el plazo de ofrecimiento de pruebas; que se indique con precisión por el oferente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, es decir, deberá establecerse que se trata de un campo de conocimiento distinto al conocimiento general, en este caso de la autoridad investigadora de la Secretaría de Economía; y los puntos sobre los que versará, relativos a qué aspectos serán la materia de la peritación. Asimismo, se señalará el nombre del perito, su cédula profesional, calidad técnica, artística o industria; además, de la relación de esa prueba con los hechos controvertidos deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba. 78. Se cita como sustento y por analogía, la jurisprudencia, Tesis: P./J. 18/2018 (10a.), a instancia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2017131, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 14, cuyo rubro y texto en lo que interesa señalar: PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). " ... para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos , el Juez del conocimiento debe desecharla , pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, ... " " ... el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento ... " [Énfasis añadido] 79. En el presente caso, las comparecientes no cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 14 y 15 de la LFPCA, pues no ofrecieron la prueba pericial en los términos exigidos por dicho ordenamiento, ni acompañaron los elementos necesarios para su admisión y desahogo. En consecuencia, su solicitud no puede producir los efectos jurídicos propios del ofrecimiento de una prueba pericial, ni generar obligación alguna para esta Secretaría de ordenar su práctica. 80. Adicional a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que las comparecientes solicitaron que la Secretaría que, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, ordenara de oficio el desahogo de un dictamen elaborado por un perito designado por la propia autoridad. No obstante, las diligencias para mejor proveer contempladas en el artículo 82 de la LCE, constituyen una facultad potestativa de la Secretaría, cuyo ejercicio depende de que esta estime necesaria la obtención de elementos adicionales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual no sucedió en este procedimiento, porque, como se reitera en el punto siguiente de la presente Resolución, a juicio de la Secretaría, en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto a la similitud de producto. 81. Por lo anterior, la Secretaría concluye que no asiste razón a Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, toda vez que la prueba pericial que solicitaron se llevara a cabo no se ofreció cumpliendo con requisitos formales, que constituyen una exigencia para su admisión, perfeccionamiento y valoración, esto es, no se satisfizo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la LFPCA. Así entonces, la omisión de las comparecientes de ofrecer correctamente dicho medio de convicción no podía ser subsanada mediante el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82 de la LCE, ya que las diligencias para mejor proveer constituyen una potestad discrecional de la autoridad y no un mecanismo para suplir las deficiencias en el ofrecimiento o preparación de las pruebas a cargo de las partes. En consecuencia, la Secretaría no está jurídicamente obligada a ordenar la práctica de un dictamen pericial de oficio, máxime que las pruebas periciales deben cumplir con requisitos legales, a saber, ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, exhibir interrogatorios, cuestionarios o puntos a acreditar, estos requisitos son de tiempo y forma. Además, como ya se mencionó, debe considerarse que en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto a la similitud de producto, lo que se desprende de la conclusión a que se llegó en el punto 287 de la presente Resolución. 5. Cálculo de valor normal y comparación equitativa 82. En esta etapa del procedimiento, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, mencionaron que la Secretaría calculó el valor normal con base en el método de valor reconstruido, aplicable a economías que no operan en condiciones de mercado, como es el caso de China, lo cual presupone necesariamente la utilización de información proveniente de un país sustituto. No obstante, alegan que la Secretaría no identificó ni justificó expresamente dicho país ni acreditó la comparabilidad de la información empleada. 83. Señalaron que la Secretaría empleó información de países sustitutos obtenida de la página de Internet de Aluminium Network, la cual, a su vez, extrae los datos de Shanghai Metal Market, sin realizar un análisis técnico de insumos, procesos productivos y especificaciones técnicas, vigente durante el periodo investigado, que demostrara que los precios o costos utilizados reflejan razonablemente el valor normal de la mercancía objeto de investigación, lo que podría llevar, en términos comparativos, a la selección de países con altos costos de producción. 84. Respecto de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, manifestaron que se realizó sobre bases agregadas, sin segmentaciones conforme a sus características comerciales y técnicas, tales como modelos, calibres, características técnicas, usos finales y condiciones comerciales específicas, lo que elimina diferencias sustanciales entre productos no equivalentes y conduce a márgenes de precios que no reflejan una discriminación de precios real, en contravención del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping . Agregaron que la Secretaría no explicó cómo aseguró que la comparación se realizara en condiciones equitativas, por lo que la ausencia de ajustes razonados y verificables, se distorsiona el margen de discriminación de precios y se vulnera el principio de objetividad. 85. Indicaron que la Resolución Preliminar atribuye implícitamente a las operaciones de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, una supuesta discriminación de precios, sin reconocer la posición económica de las importadoras dentro de la cadena comercial, las cuales no fijan el valor normal, no controlan los costos de producción, no determinan el precio de exportación ni deciden la estructura de precios en el mercado de origen. Argumentaron que, la Secretaría incurre en una confusión metodológica al equiparar implícitamente las funciones del productor, exportador e importador, en contravención de la lógica económica y jurídica del Acuerdo Antidumping . 86. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos son inoperantes, ya que parten de una premisa incorrecta respecto de la metodología empleada por la Secretaría para determinar el valor normal, debido a lo siguiente: a. Contrario a lo señalado por las importadoras, la Secretaría calculó el valor normal a partir del valor reconstruido, sin hacer determinación alguna respecto de su carácter como economía de mercado o no, como se explicó en los puntos 233 a 247 de la Resolución Preliminar. La Secretaría consideró la estructura de costos de producción de las Solicitantes, quienes utilizaron la participación de las materias primas con base en el costo promedio de producción de Cuprum e Indalum y aportaron la información correspondiente a sus costos de producción durante el periodo investigado. b. Respecto del uso de la información publicada en la página de Internet de Aluminium Network, la Secretaría señala lo siguiente: i. Para el costo del aluminio, las Solicitantes utilizaron como referencia el precio en dólares por kilogramo publicado en la referida página de Internet de Aluminium Network, el cual se extrae de Shanghai Metal Market, que publica precios de referencia e información de mercado de la industria de los metales. La información se empleó exclusivamente como un referente para determinar el costo de un insumo dentro del cálculo del valor reconstruido y no como información correspondiente a un país sustituto. En consecuencia, la circunstancia de que dicha página de Internet concentre información de distintos mercados, no resulta determinante para efectos de la metodología aplicada en el presente procedimiento. ii. En ese sentido, las manifestaciones relativas a que la Secretaría omitió justificar un supuesto país sustituto, demostrar la comparabilidad de este o realizar un análisis técnico de sus insumos, procesos productivos y especificaciones técnicas no tienen relación alguna con la metodología aplicada por la Secretaría para el cálculo del valor normal, por lo que los argumentos dirigidos a cuestionarlos carecen de sustento fáctico.
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