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DOF · October 2, 2026

Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-ASEA- 2026, Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque.

Published by SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES ().

Date
02-10-2026
Agency
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
Page
26

Excerpt (Spanish original)

What the publication says

NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-ASEA-2026, Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-ASEA-2026, Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Medio Ambiente.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente. ANDREA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 4o., 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracción I, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1, 127 y 164 de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1o., 3o., fracción IX, 10, fracciones VIII y XV, 12 párrafo primero y segundo, 24, 30, 31, y 34 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y 3, párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 3o., apartado B, fracción IV, 9 fracciones XXIII y XXXVII, 47 primer párrafo, 48 párrafos primero y tercero y 49 fracción IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Décimo Noveno Transitorio se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, el control integral de Residuos. Que la Ley del Sector Hidrocarburos, en su artículo 127 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 119, fracción XV, de la Ley del Sector Hidrocarburos, las personas Permisionarias deben cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164, de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales. Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece que esta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector. Que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia, entre las que se encuentra expedir las normas oficiales mexicanas en materia de su competencia. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, prevé que a las Autoridades Normalizadoras les corresponde expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones, determinar su fecha de entrada en vigor y verificar su cumplimiento. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entre otros, la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos. Que el 3 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ASEA-2025, Transporte de Gas Licuado de Petróleo , la cual tenía como objetivo establecer las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben observar los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto- tanque y Semirremolque, en este último caso con su respectivo Tractocamión (Tractocamión-Semirremolque), y que contaba con una vigencia de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Que de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 35, segundo párrafo del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 01 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el AVISO por el cual se prorroga por un plazo de seis meses la vigencia de la NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ASEA-2025, Transporte de Gas Licuado de Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2025 . Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción XLVIII, de la Ley del Sector Hidrocarburos la actividad de Transporte consiste en recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compraventa o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza, actividad que, para el caso de Gas Licuado de Petróleo, conforme lo indicado en el artículo 123 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, podrá llevarse a cabo mediante Auto-tanques, Semirremolques, Carro- tanques o Buque-tanques, así como en los demás medios que establezcan la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de su competencia. Que el artículo 31, de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia serán elaboradas directamente y emitidas por las Autoridades Normalizadoras, cumpliendo con lo previsto en el artículo 34 de la referida Ley, cuando busquen evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a algún objetivo legítimo de interés público, señalando que tendrán una vigencia no mayor a seis meses, misma que podrá ser prorrogada en una sola ocasión, hasta por un periodo igual, si así lo considera la autoridad emisora, y se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Que en ese sentido el Transporte de Gas Licuado de Petróleo mediante Semirremolque y Auto-tanque es una actividad de alto riesgo debido a las propiedades y comportamiento inherentes a dicho gas, y al realizar esta actividad se han registrado múltiples accidentes que han dejado daños considerables a la población, incluyendo la pérdida de vidas humanas, lo cual hace necesario establecer las especificaciones técnicas y requisitos para garantizar la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa y la protección del medio ambiente durante el Transporte de Gas Licuado de Petróleo mediante Semirremolque y Auto-tanque. Que de acuerdo con el registro de esta Agencia referente a la ocurrencia de incidentes o accidentes relacionados con el traslado de Gas Licuado de Petróleo por Auto-tanques y Semirremolques, se tiene que estos han sido ocasionados por fallas mecánicas del Tractocamión que arrastra el Semirremolque o fallas en la parte motriz del Auto-tanque, así como por prácticas inadecuadas de conducción, exceso de velocidad, pérdida de control de la unidad, volcaduras, entre otras, generando eventos como fugas en el recipiente o sus componentes, incendios y explosiones, ocasionando graves impactos como lesiones a la población, pérdidas humanas y daños materiales y al medio ambiente. Que posterior a la publicación de la NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ASEA-2025, Transporte de Gas Licuado de Petróleo, se inscribió en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2026, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2026, el tema Transporte de Gas Licuado de Petróleo por Auto-tanque y Semirremolque, para ser desarrollado como Norma Oficial Mexicana definitiva, de acuerdo con lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; para posteriormente ser presentado y aprobado, el 8 de abril de 2026, por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (CONASEA), como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-ASEA- 2026, Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque, para su consulta pública, cuyo periodo ha concluido, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 35, fracciones II, IV y VI y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Que para contar con una Norma Oficial Mexicana definitiva que regule el Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque se requiere concluir las etapas de presentación ante el CONASEA de la respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su resolución definitiva; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluir el periodo mínimo de entrada en vigor de las Normas Oficiales Mexicanas, conforme a lo previsto en los artículos 35, fracciones VIII, IX y X, y 39 de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Que atendiendo a las consideraciones anteriores para evitar que se realice la actividad de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque sin que exista un marco normativo para la prevención, control y mitigación de los riesgos, considerando, entre otras, el mantenimiento preventivo, correctivo, inspecciones y pruebas para conservar la integridad mecánica de las Unidades de Transporte incluyendo el Recipiente No Desmontable, las válvulas, los equipos y accesorios, la parte motriz y cualquier elemento que pueda generar una condición de riesgo, así como los procedimientos de operación, prácticas seguras, capacitación teórico - práctica y desempeño del personal; se requiere emitir un instrumento regulatorio para favorecer el desarrollo de una industria segura y la consecución de los objetivos legítimos de interés público a cargo de esta Agencia.

Que, en virtud de lo antes expuesto, se expide la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-ASEA-2026, Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque. Ciudad de México, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. - La Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Am biente del Sector Hidrocarburos, Andrea González Hernández . - Rúbrica. ÍNDICE DEL CONTENIDO

1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Objetivos legítimos de interés público 4. Referencias normativas 5. Términos, definiciones, términos abreviados, símbolos y siglas 6. Inicio de operación 7. Operación y mantenimiento 8. Término de operación 9. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad 10. Grado de concordancia con normas internacionales 11. Verificación de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia Apéndice A (Normativo) Listado de revisión visual diaria 12. Bibliografía TRANSITORIOS 1. Objetivo La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque, en este último caso con su respectivo Tractocamión (Tractocamión-Semirremolque). 2. Campo de aplicación Aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que lleven a cabo las siguientes actividades: a. El Transporte de Gas Licuado de Petróleo por Semirremolque, con su respectivo Tractocamión en la configuración aplicable, a partir del punto de transvase (válvula) para la carga del Recipiente No Desmontable con GLP en una Instalación regulada, el traslado y hasta el punto de transvase (válvula) de la descarga de GLP del Semirremolque en otra Instalación regulada, y b. El Transporte de Gas Licuado de Petróleo por Auto-tanque, a partir del punto de transvase (válvula) para la carga del Recipiente No Desmontable con GLP en una Instalación regulada, el traslado y hasta el punto de transvase (válvula) de la descarga de GLP del Auto-tanque en otra Instalación regulada. Lo anterior, para el inicio de operación, durante la operación y mantenimiento y hasta el término de la operación de la Unidad de Transporte. 3. Objetivos legítimos de interés público La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia atiende las causas que pudieran afectar la seguridad e integridad de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos derivado de la actividad de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque, en este último caso con su respectivo Tractocamión (Tractocamión-Semirremolque). 4. Referencias normativas Para la correcta aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia deben consultarse los siguientes documentos normativos vigentes o aquellos que los modifiquen o sustituyan: 4.1. NORMA Oficial Mexicana NOM-005-SESH-2010, Equipos de carburación de Gas L.P. en motores de combustión interna. Instalación y mantenimiento. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2010. 4.2. NORMA Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2011. 4.3. NORMA Oficial Mexicana NOM-006-SCT-2-2023, Aspectos básicos para la revisión ocular de la unidad destinada al transporte de mercancías peligrosas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo 2024. 4.4. NORMA Oficial Mexicana NOM-019-SCT2/2015, Especificaciones técnicas y disposiciones generales para la limpieza y control de remanentes de substancias y residuos peligrosos en las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016. 4.5. NORMA Oficial Mexicana NOM-035-SCT-2-2022, Remolques, semirremolques y convertidores- Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2022. 4.6. NORMA Oficial Mexicana NOM-057-SCT2/2003, Requerimientos generales para el diseño y construcción de autotanques destinados al transporte de gases comprimidos, especificación SCT 331. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004. 4.7. NORMA Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014, Transporte terrestre-Servicio de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga, sus servicios auxiliares y transporte privado-Condiciones físico-mecánica y de seguridad para la operación en vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2015. 4.8. NORMA Oficial Mexicana NOM-013-SEDG-2002, Evaluación de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2002. 4.9. NORMA Oficial Mexicana NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2015. 4.10. Norma Mexicana NMX-X-013-SCFI-2011, Gas L.P.- Válvulas de Exceso de Flujo y de No Retroceso, que se utilizan en tuberías y recipientes - Especificaciones y Métodos de Prueba (cancela a la NMX-X-013-SCFI- 2005). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2011. 4.11. Norma Mexicana NMX-B-482-CANACERO-2016, Industria siderúrgica-capacitación, calificación y certificación de personal en ensayos no destructivos (cancela a la NMX-B-482-1991). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2016. 4.12. Estándar de Competencia EC1731 Operación del tractocamión de quinta rueda y semirremolque para Transporte de Gas L.P. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2025. 5. Términos, definiciones, términos abreviados, símbolos y siglas 5.1. Términos y definiciones Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, se sujetará a los términos y definiciones en singular o plural, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Infraestructura de la Calidad, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, las Normas Oficiales Mexicanas y las Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes: 5.1.1. Agente capacitador externo: Las instituciones, escuelas u organismos especializados de capacitación, que cuentan con personal docente y, en su caso, instalaciones, equipo o mobiliario para brindar servicios de capacitación a las empresas, así como aquellos instructores independientes dedicados a prestar por sí mismos tales servicios y que cuenten con la autorización y registro por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 5.1.2. Calzas: Elementos utilizados para el bloqueo de las llantas de una Unidad de Transporte cuando ésta se encuentra estacionada. 5.1.3. Cinta estática: Accesorio que sirve para descargar a tierra la electricidad estática que se genera sobre la Unidad de Transporte debido a su movimiento. 5.1.4. Expediente de integridad: Conjunto de documentos que acreditan la procedencia, características de seguridad y condiciones de integridad de la Unidad de Transporte. 5.1.5. Matachispas: Dispositivo de seguridad para impedir la emisión de chispas en la salida del escape, por partículas de hollín incandescentes que pudieran ser una fuente de ignición.

5.1.6. Rompeolas: Elemento metálico colocado en el interior de un Recipiente No Desmontable, en forma transversal a su eje longitudinal, que tiene por objeto reducir la formación de olas en la fase líquida del GLP . 5.1.7. Tractocamión-Semirremolque: Vehículo destinado al Transporte de GLP, constituido por la articulación de Tractocamión y Semirremolque o la configuración determinada conforme a la regulación aplicable. 5.1.8. Unidad de Transporte: Vehículo que se utiliza para el Transporte de GLP, compuesto por la unidad motriz, un chasis o una unidad de arrastre, y un Recipiente No Desmontable; para fines de esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia se refiere al Tractocamión-Semirremolque y al Auto-tanque. 5.1.9. Válvula de exceso de flujo: Dispositivo que permite el paso del GLP en ambos sentidos, cerrándose automáticamente cuando el flujo del GLP excede el valor de gasto preestablecido en las características que se declaran para su uso. 5.1.10. Válvula de máximo llenado : Dispositivo mecánico de acción manual que indica el nivel preestablecido de máximo llenado de GLP en estado líquido en el Recipiente No Desmontable. 5.1.11. Válvula de no retroceso : Dispositivo que permite el paso de GLP en un solo sentido, cerrándose cuando el flujo es detenido o invertido. 5.1.12. Válvula de relevo de presión : Dispositivo automático diseñado para abrir a una presión determinada, sin la ayuda de ninguna otra energía además de la presión del fluido involucrado, y volver a cerrar, previniendo con ello la descarga adicional de flujo, una vez que las condiciones de operación han sido reestablecidas. 5.2. Términos abreviados, símbolos y siglas Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, se emplean los términos abreviados, símbolos y siglas siguientes: C Grado Celsius

CONOCER Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales

LIC Ley de Infraestructura de la Calidad

ONU Organización de las Naciones Unidas

PEC Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

SICT Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

STPS Secretaría del Trabajo y Previsión Social

6. Inicio de operación Para el inicio de operación de las actividades de Transporte de GLP por medio de Tractocamión-Semirremolque y Auto-tanque, con Recipiente No Desmontable nuevo o usado, se deben cumplir como mínimo las especificaciones y requisitos siguientes: 6.1. Requisitos generales de la Unidad de Transporte 6.1.1. El Recipiente No Desmontable debe contar con una placa de datos legible en un lugar visible y accesible, instalado de forma fija y permanente, que contenga, como mínimo, la información siguiente: a) Nomenclatura de la NOM-009-SESH-2011 o aquella vigente en su fecha de fabricación o, en su caso, especificación de la SICT; b) Nombre del fabricante y fecha de fabricación; c) Capacidad nominal en litros de agua; d) Presión de diseño; e) Diámetro exterior o interior, excepto si fue construido con la NOM-057-SCT2/2003; f) Longitud total, excepto si fue construido con la NOM-057-SCT2/2003; g) Espesor nominal de las placas de cuerpo y cabezas, y h) Número de serie o número único de identificación. 6.1.2. El Semirremolque y el chasis del Auto-tanque deben estar diseñados para soportar la carga del Recipiente No Desmontable al 100 % de su capacidad de GLP, especificación que debe ser amparada en el documento emitido por el fabricante del vehículo. 6.1.3. El Recipiente No Desmontable debe estar instalado sobre una placa de asiento sujeta al chasis del Auto-tanque o al Semirremolque, para evitar su desplazamiento durante el movimiento. Estas placas de asiento deben tener un espesor mínimo de 6.35 mm, debiendo extenderse de manera uniforme por lo menos cuatro veces su espesor en todas direcciones, soldándose en toda la periferia. Cualquier elemento de sujeción unido al Recipiente No Desmontable debe soldarse o atornillarse a la placa de asiento y, en ningún caso debe soldarse directamente al recipiente, refuerzo o accesorio alguno. El anclaje del Recipiente No Desmontable al chasis debe incluir una base de amortiguamiento. 6.1.4. La Unidad de Transporte debe portar las siguientes señales y avisos en el Recipiente No Desmontable mismas que deben ser claras, legibles y visibles en caracteres no menores a 6 cm, de acuerdo con lo siguiente: a) Nombre, razón social o marca comercial del Regulado; b) Identificación de la Unidad de Transporte, mediante el número de permiso otorgado por la autoridad competente en materia del Sector Hidrocarburos y número económico ; c) La leyenda " SERVICIO PARA EL TRANSPORTE DE GAS L.P. " ; d) La leyenda " PELIGRO GAS L.P. " ; e) Números telefónicos para la atención a emergencias y reportes de fugas de GLP; f) Domicilio de la Instalación o central de resguardo donde pernocta la Unidad de Transporte, autorizada por la autoridad competente en materia del Sector Hidrocarburos; g) Capacidad de la Unidad de Transporte al 100 % en litros de agua; h) Capacidad de la Unidad de Transporte al 90% en litros de agua, y i) Cartel de identificación que incluya el símbolo de acuerdo con la clase y número internacional de identificación conforme al Sistema de Identificación para Unidades Destinadas al Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos (1075 y clase 2) para GLP de acuerdo con la Figura 1 o 2, y que cumpla como mínimo con lo siguiente : 1. Colocarse uno a cada costado y en la parte posterior del Recipiente No Desmontable, para configuraciones vehiculares doblemente articuladas, los rótulos se colocarán en ambos Semirremolques. Adicional a lo anterior, se debe colocar este cartel de identificación en la parte frontal del Tractocamión, siempre y cuando no se obstruya la visibilidad del conductor. 2. Colocarse sobre un fondo de color que ofrezca contraste o estar rodeados de un borde de trazo continuo o discontinuo; y estar situados de tal forma, que no se obstruya o confunda su visibilidad, y 3. Forma de rombo con dimensiones mínimas de 250 mm x 250 mm por lado y con una línea del mismo color del símbolo trazada a 12.5 mm del borde exterior. 4. El número ONU de las mercancías peligrosas figurará en cifras negras de una altura mínima de 65 mm.

Figura 1 . Cartel de Identificación para GLP

Figura 2 . Cartel de Identificación alternativo

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